AC1187-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00721-00

 

 

 

 

AC1187-2024

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00721-00

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín dentro de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A.

 

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

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En cuanto a la competencia territorial, indicó el accionante que correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, y conforme con lo expuesto por esta Corporación en el auto AC041-2023, toda vez que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».

 

2.-        El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el cual, a través de providencia de 17 de octubre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

 

Desde su punto de vista, el vehículo sobre el cual versa la solicitud de aprehensión y entrega se encuentra bajo posesión material y única del deudor garante, quien, según los datos suministrados en el escrito de demanda y en los anexos aportados tiene su domicilio en Medellín-Antioquia; por lo tanto, allí debe seguirse el proceso.

 

3.-        Surtido el trámite, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, el que mediante providencia del pasado 13 de diciembre, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.

 

Argumentó que la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado por esta Corte en AC2078-2023, radica en los juzgados civiles del territorio nacional, y en ese sentido, «está claro que, tratándose de la concurrencia de fueros, es el demandante, quien escoge o determina el juez competente de su asunto»; en ese orden, el juzgado a quien se le asignó inicialmente su conocimiento no podía sustraerse de darle trámite, conforme al precedente enunciado.

 

II.-         CONSIDERACIONES

 

1.-        Dado que el conflicto de competencia en estudio se suscitó entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional común de aquellas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.-        El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

 

Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, definido por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que tiene en consideración el último domicilio del causante.

 

Como vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal, de ahí que las normas que regulan la competencia sean de orden público y su aplicación resulte forzosa tanto para los funcionarios judiciales como para las personas que acuden al órgano jurisdiccional.

 

Consecuente con el carácter de orden público que ostentan tales disposiciones, el legislador de manera enfática en la parte final del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», prohibición que igualmente consagraba el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 5°), lo que, en palabras del doctrinante Hernando Morales Molina, significa «que para los demás efectos sí produce efectos y que en el proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su nulidad en el mismo proceso o en otro, lo que asegura la celeridad».

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Entonces, teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicción dentro de los límites de la competencia que la ley les asigna, es claro que las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto pues estas cláusulas «no pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente».

 

3.-        De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

 

Por lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ejusdem perfila una regla de asignación de las contiendas, estableciendo una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

 

Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa naturaleza y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien.

 

Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala en anteladas ocasiones, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias.

 

Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en AC747-2018 reiterado entre otros en AC2218-2019 se dijo,

 

(…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…».

 

Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en AC2218-2019 se indicó:

 

(…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.

 

 

En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

 

4.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.

Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que, de acuerdo con lo pactado, «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.

 

Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor del numeral tercero in fine del artículo 28 del Código General del proceso debe tenerse por no escrita.

 

Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.

 

Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos (AC3850-2023 AC3851-2023, AC564-2024, entre otros).

 

5.- En el sub judice, la promotora indicó que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega»; omitiendo señalar con claridad el lugar de ubicación específico en el cual se encuentra del automotor, pese a que en el contrato adosado como anexo de la demanda, para asegurar la efectividad de la garantía mobiliaria, expresamente se consignó que el deudor y/o garante, acordó con el Banco, que «para efectos de la aprehensión del vehículo, El Banco podrá hacer uso de medios de localización del vehículo».

 

En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la promotora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 

 

En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Medellín pues de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que debe solicitar el juez que conoció inicialmente el proceso pues la residencia de la deudora no define la competencia en esta clase de asuntos.

 

6.-        En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas que estime pertinentes.

 

III.         DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

 

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 

 

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Notifíquese

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

 

 

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00721-00

 

 

   

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