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Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00029-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2848-2024
Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00029-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Elena Flórez López, frente a la sentencia del 07 de febrero de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, así como el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en el expediente no. 2019-00343.
ANTECEDENTES
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1.- La accionante pretende se ordene: «i) Revocar todo lo actuado desde la nulidad decretada por el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y, ii) Ordenar que se inscriba la adjudicación y el remate adjudicado a la señora Luz Elena Flórez López».
Para sustentar sus ruegos, en síntesis, la promotora señaló que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena conoció del proceso ejecutivo promovido por el Parque Residencial Plazuela 21 contra Inversiones Baher Barrios Hernández S.A.S, al cual le fue asignado el radicado referenciado ut supra. Sostuvo que, en auto del 08 de noviembre de 2022, el despacho mencionado aprobó el remate realizado sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 060-229015, el cual le fue adjudicado a la pretensora.
Indicó que, mediante proveído del 16 de febrero de 2023, fue declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por indebida notificación y se dejó sin efectos la almoneda efectuada. Expuso que, a pesar de haber recurrido dicha determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la providencia atacada. Finalmente, narró que, una vez se rehízo la actuación, en auto del 17 de noviembre del 2023 el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple revocó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente.
En su sentir, el Juez incurrió en una vía de hecho, dado que: i) no debió pronunciarse sobre la nulidad alegada de acuerdo al artículo 455 del Código General del Proceso; ii) «no se puede decretar una nulidad después de haber registrado el auto aprobatorio del remate toda vez que se debe proteger los derechos del adquiriente por adjudicación en remate y de decretarse dicha nulidad esto afectaría los derechos y el principio de seguridad jurídica y confianza legítima».
2.- Los Juzgados accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Parque Residencial Plazuela 21 e Inversiones Baher Barrios Hernández S.A.S. se opusieron a la prosperidad del amparo.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
4.- La accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, expuso que no cuenta con otro mecanismo de defensa, dado que no es sujeto procesal del debate, sino una tercera beneficiaria de un fallo judicial.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y, por tanto, no se configura un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Como se puede extraer del escrito de tutela y de la impugnación, la inconformidad de la gestora radica en que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena decretó la nulidad de lo actuado (16 feb. 2023) -por indebida notificación del mandamiento de pago- y dejó sin efectos el remate realizado el 31 de agosto de 2022, decisión que fue confirmada el 17 de octubre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, esto es, de forma posterior a la emisión del proveído que aprobó la almoneda (08 nov. 2022).
Para resolver, no debe perderse de vista que el artículo 452 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que «los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes»; a su vez, el canon 455 ejusdem, señala que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.»
En ese sentido, las reglas dispuestas por el legislador respecto al saneamiento del remate son claras al imponer que cualquier irregularidad debe, necesariamente, plantearse antes de la adjudicación (STC4627-2023); sin embargo, de la redacción del artículo citado en precedencia, emerge palmario que el saneamiento que allí dispone se refiere, únicamente, a aquellas anomalías que afecten el remate de los bienes y en nada se alude a otras nulidades que puedan afectar el proceso mismo.
En un caso de similares contornos, enseñó esta magistratura que
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La regla 455 del compilado procedimental vigente, estipula la improcedente de cualquier nulidad luego de adjudicado el bien, no obstante, ésta atañe exclusivamente a las anomalías presentadas en la almoneda. (…)». CSJ 3 de mayo de 2017, reiterada en STC7395-2019.
Desde esta perspectiva, se observa que lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del proceso no se opone al trámite que el Juzgado accionado le otorgó a la solicitud de nulidad incoada, por cuanto lo alegado en ese decurso versaba sobre la causal 8 del apartado 133 ejusdem. Por el contrario, se avizora que su raciocino se acompasó con el acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario.
Lo expuesto, pone en evidencia que la pretensión de la gestora no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela.
Por último, respecto al precedente citado por la accionante para fundamentar las súplicas (STC16044-2014), se recuerda que cada caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás; luego, las sentencias proferidas dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando estas generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).
Asī las cosas, como la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00029-01