AC1441-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00775-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC1441-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00775-00

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Bancolombia formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Juan David Ruiz Otálvaro, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas MQP701», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor, así mismo, se comisione a la sección de automotores de la Policía Nacional SIJIN o a quien corresponda para la retención del citado automotor.

 

2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del nuevo código de procedimiento civil y el auto AC041-2023 de esta Corporación, el cual señala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones [archivo digital 010].

 

3.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal capitalino, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a sus homólogos de Itagüí, Antioquia, por ser ese el domicilio del deudor, sin que exista algún indicio que lleve a pensar que el bien objeto de garantía mobiliaria se encuentra en Bogotá. Además, indicó que «no resulta viable colegir que la acción puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad de la demandante, por cuanto tal potestad implicaría, dejar al arbitrio de una de las partes la atribución de la competencia territorial para la causa, en desmedro de la Ley 1564 de 2012, desconociendo que las reglas de competencia son de orden público» [archivo digital 013].

 

4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que «es el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C a quien corresponde dar continuidad al conocimiento del presente asunto, puesto que allí fue donde se radicó inicialmente la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo MQP701, máxime, cuando en el escrito de la solicitud y en el contrato de prenda sin tenencia se advirtió que el vehículo circula en todo el territorio nacional. Es pues así, que mientras no se afirme y pruebe otra cosa, el competente para conocer del proceso es la Juez ante quien, desde el principio, se promovió la actuación, es decir, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C, autoridad que con apoyo en la información suministrada en la solicitud inicial se negó a conocer del asunto».

 

Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [archivo digital 017].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

 

A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).

 

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.

 

3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

 

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Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.

 

En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

 

4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó).

 

5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de Itagüí, Antioquia el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar de la afirmación hecha en el poder obrante en el expediente, según el cual, «JUAN DAVID RUIZ OTALVARO, identificado con cedula de ciudadanía (…) [se encuentra] domiciliado en (…) la ciudad ITAGUI ANTIOQUIA» [archivo digital 003].

 

6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial que provocó la presente colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

 

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

 

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, así como a la promotora del trámite.

 

Notifíquese,

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00775-00

   

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