STC3296-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00082-01

 

 

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC3296-2024

Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00082-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Juan, quien actúa en representación de su hija menor de edad, contra los Juzgados Séptimo de Familia de esa localidad y Primero Civil Municipal de Floridablanca, así como también contra las Comisarías de Familia Turno III de esa municipalidad y de Morrorico Turno V; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de censura constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de las garantías al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad, «acceso a la justicia», «protección infantil, al amor y cuidado personal» de su hija, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió se ordene: (i) a la Comisaría de Floridablanca «expedir… medida de protección en favor de la menor, en los términos que lo solicita la fiscalía general de la nación»; e «iniciar de manera inmediata la valoración de derechos en favor de la menor, con el fin de poder protegerla de manera integral»; (ii) al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga «emitir y/o coadyuvar medida de protección en favor de la menor, en los términos solicitados por la fiscalía general de la Nación»; «abstenerse de realizar cualquier acto o trámite de rescate internacional de la niña, que la obligue a regresar al lado de su agresora», así como también «extender el permiso otorgado para la salida del país, hasta tanto se solucione la investigación penal que lleva la fiscalía general de la Nación»; (iii) al juzgado civil municipal criticado «expedir… medida de protección en favor de la menor, en los términos que lo solicita la fiscalía general de la nación»; y (iv) a la Comisaría de Familia de Morrorico «informar las diligencias realizadas en favor de la menor… en su proceso con radicado 2022-0090 respecto a la expedición de medidas de protección».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

 

2.1. Juan promovió acción de modificación de custodia, cuidado personal y visitas contra Susana, respecto de su menor hija común, la cual fue decidida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, con providencia del 5 de septiembre de 2022, en la que dispuso que la custodia de la menor continuaba en cabeza de su progenitora y reguló las visitas del padre.

 

2.2. Posteriormente, Susana otorgó permiso de salida del país a la niña, para que compartiera con su progenitor sus vacaciones, en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024.

 

2.3. Cumplido lo anterior, Susana informó al juzgado que la menor no retornó al país en el término establecido, por lo que, a través de proveído de 17 de enero de 2024, se requirió al progenitor de la niña para que informara la razón de tal circunstancia y, seguidamente, se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «a fin de comunicar una posible restitución internacional de la menor…, para que se adelante en caso de ser necesario la etapa administrativa».

 

2.4. De otro lado, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca Juan incoó una nueva demanda de modificación de custodia contra Susana, que fue admitida con proveído de 11 de septiembre de 2023, en el que, además, se negaron las «medidas provisionales y/o… cautelares» que reclamó el actor, entre ellas, la «reubicación» de la menor «para su protección integral».

 

2.5. Por otra parte, se adelanta proceso penal contra Susana por el supuesto delito de «violencia intrafamiliar» respecto de su hija, trámite en el marco del cual se ofició a la Comisaría Tres de Familia de Floridablanca con miras a que se adoptaran medidas de protección, autoridad que, a través de decisión del 20 de diciembre de 2023, rehusó la competencia del asunto y ordenó su remisión a la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero de Bogotá.

 

2.6. A raíz de una nueva denuncia por violencia intrafamiliar contra Susana, la Comisaría de Familia Turno II de Floridablanca avocó conocimiento, sostuvo las medidas de protección que amparaban a la menor hija de la denunciada y convocó a audiencia.

 

2.7. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las autoridades acusadas «tienen conocimiento de los maltratos de los cuales la niña refiere ser… víctima… y nadie se ha dignado en ofrecerle la protección que el ente investigador está solicitando»; así como también que «la posible estrategia de defensa de… Susana , es… pisotear los derechos… de la niña ya que no ha tenido la responsabilidad… de presentarse ante el ente acusador para su audiencia de imputación y estará… jugando con el tiempo de regreso de la menor, para así volver a maltratarla».

 

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio de modificación de custodia que viene tramitando, precisó que «no se evidencia que… haya vulnerado o esté vulnerando derecho fundamental alguno, pues se ha garantizado el acceso a la administración de justicia al accionante».

 

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero rindieron informe.

 

3. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga solicitó su desvinculación, comoquiera que «esta agencia no es trasgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados».

 

4. La Comisaría de Familia Turno 5 de esa localidad manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».

 

5. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga esgrimió que «no [le] ha sido notifica[da] por parte de la [Fiscalía General de la Nación] respecto a la denuncia en contra de la demandada… [Susana], ni de medida alguna tomada en el mismo; tampoco de alguna otra autoridad que se haya pronunciado en ese sentido»; y que, «en cuanto hace relación al trámite general del proceso…, el mismo se ha adelantado teniendo en cuenta los derechos de las personas aquí involucradas y en especial el interés superior de la menor».

 

6. La Comisaría de Familia Turno II de Floridablanca defendió la legalidad de su actuación.

 

7. Susana, tras pronunciarse respecto a cada uno de los hechos que soportan el reclamo constitucional, pidió negar el resguardo.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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El a quo negó el amparo, porque «las decisiones se encuentran ajustadas a la realidad y… las autoridades involucradas, sí han dado trámite a cada uno de los asuntos objeto de litis e inclusive, en ejercicio del control de legalidad, han reparado los yerros en los que anteriormente incurrieron» y, además, por cuanto «el trámite del proceso penal en contra de… Susana no faculta al juez de tutela para tomar decisiones que le corresponden… [a otras autoridades]».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El promotor insistió en sus alegaciones iniciales y agregó que «la niña no regresará a Colombia, pues de hacerlo corre riesgo al lado de su progenitora, quien ostenta su custodia»; y que «no hay nadie en Colombia que pueda [cuidar a la menor] y en este momento se encuentra bajo [su] cuidado, el de su padre y representante legal, quien tiene una valoración psicológica forense que indica que [tiene] la idoneidad para cuidar a la niña…».

 

De otro lado, destacó que:

 

La principal solicitud planteada en la presente acción de tutela radica en la necesidad de que cualquiera de las entidades involucradas emita una medida de protección a favor de la menor… Es fundamental destacar que, de manera provisional y como medida cautelar, se busca modificar la custodia concedida a… Susana por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, de ser posible, ya que esto se fundamenta en la consideración nuestra, de que dicho despacho no examinó de manera adecuada los presuntos maltratos que han afectado la integridad de la menor…

 

Adicionó que las autoridades accionadas «se [han] negado a emitir una medida de protección real y eficaz a favor de la niña, independientemente de las circunstancias accesorias del proceso. Esta medida sería beneficiosa para demostrar al Estado suizo las circunstancias que llevaron a la menor a dicho país».

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Bajo ese horizonte, advierte la Corte que, en esencia, lo que cuestionó el promotor fue que no se dictaran medidas de protección en favor de su menor hija por parte de las autoridades accionadas, así como también que no se le otorgué su custodia provisional, ante las denuncias que, por violencia intrafamiliar, se formularon contra Susana.

 

Así las cosas, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, al momento de incoarse, resultaba prematuro, por cuanto, al presentarse la demanda de tutela (el 28 de diciembre de 2023), estaban pendientes de resolución las actuaciones administrativas que conoce la Comisaría de Familia Turno II de Floridablanca tendientes a definir la necesidad de tales medidas, así como tampoco se ha decidido el proceso de modificación de custodia que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad.

 

En otras palabras, como los referidos medios judiciales están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

 

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… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

 

3. Aunado a lo anterior, no se verifica que, como lo aduce el promotor, la menor involucrada se encuentre en una situación de vulneración inminente de sus derechos fundamentales, que imponga la intervención urgente del juez constitucional, pues lo cierto es que, en la actualidad, la niña reside fuera del país junto con el accionante, estando pendiente de constatar la legalidad de dicho traslado, cuestión que no compete decidirse en sede constitucional.

 

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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