STC3295-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00011-01

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

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Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00011-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió Ayda Luz Chalare Vivas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

 

ANTECEDENTES

 

1.        La accionante reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que pidió se le ordene «revocar… los autos… [de] 21 de enero de 2020… y… [de] tres de febrero de 2020».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

 

2.1. Ayda Luz Chalare Vivas promovió trámite de insolvencia, que fue admitido con proveído del 19 de marzo de 2019.

 

2.2. Presentado el acuerdo de reorganización, el 14 de enero de 2020, el juzgado accionado, a través de providencia de 21 de enero siguiente, lo tuvo por no presentado, comoquiera que se allegó extemporáneamente, por lo que dispuso dar curso a la liquidación, decisión que censuró en reposición la deudora, recurso desestimado con auto del 3 de febrero de esa misma anualidad (2020).

 

2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el 11 de diciembre de 2019, llegó a un acuerdo con sus acreedores, pero que no lo pudo presentar el 11 de enero del siguiente año, por cuanto tuvo quebrantos de salud, razón por la cual sólo radicó el acuerdo de reestructuración el 14 de enero de esas calendas, circunstancias que no tuvo en cuenta el estrado acusado.

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. Sergio Eloy Boya, Andrea Casanova, Rubén Preciado Vivas, Nuvia Aguiño, Janer de Jesús Castillo Valdés, Sandra Calderón y Luis Gerardo Valencia solicitaron conceder el resguardo.

 

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco defendió la legalidad de su actuación.

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3. La abogada Paula Ximena Granja Acosta y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rindieron informe.

 

4. Nilo del Castillo Torres pidió negar el resguardo.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a quo negó el resguardo por cuanto «la interpretación del juez no resulta irrazonable, ni arbitraria…».

LA IMPUGNACIÓN

 

La promotora insistió en sus alegaciones iniciales y adicionó que el fallador de primera instancia dejó de analizar si «los términos para establecer… la fecha límite de presentación del acuerdo era el 13 de enero de 2020 o, por el contrario, los mismos se suspendían por vacancia judicial y por los paros judiciales del último trimestre del 2019».

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte, se advierte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se configura la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 4º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

 

En efecto, de cara a lo solicitado en el escrito genitor de este asunto, encaminado a evitar que se continuara con el trámite de liquidación, al considerar la deudora que debía acogerse el acuerdo de reorganización que allegó, se observa que, al momento de proferirse esta decisión, la prenotada liquidación ya culminó, teniendo en cuenta que, el 12 de enero de 2022, se adjudicaron los bienes inventariados y, el 20 de febrero de 2023, se aprobó el informe final de gestión de la liquidadora designada.

 

Por lo tanto, concluye la Sala que se está en presencia de un hecho consumado, comoquiera que el proceso atacado se encuentra legalmente terminado.

 

En la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que:

 

… el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (subrayas fuera del texto, sentencias CC T-138/94 y T-612/08).

 

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00011-01

 

 

   

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