STC2409-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00007-01

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2409-2024

Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo solicitado por Juan Guillermo Vásquez Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, a Jhon Milton Molina Santanilla, Ramiro Alejandro Becerra Ordóñez y a los demás intervinientes en el proceso de radicado 41359408900120200009700.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 4 de septiembre de 2020, Juan Guillermo Vásquez Ordoñez presentó una demanda verbal reivindicatoria contra Jhon Milton Molina Santanilla y Ramiro Alejandro Becerra Ordóñez respecto del predio «La Palma», ubicado en la vereda Ciénaga Chiquita de Isnos e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 206-41542, como titular del derecho real del dominio, a fin de que se declarara su propiedad y se ordenara la restitución, junto con el pago de frutos naturales, civiles y sin reconocer mejoras o expensas.

 

2.2. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos admitió la causa y, surtidas las etapas procesales de rigor, el 30 de noviembre de 2021, profirió sentencia anticipada, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, si bien se puede instaurar la acción de dominio de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, según el artículo 949 del Código Civil, en este caso, de las pretensiones de la demandada se podía concluir el actor pedía la reivindicación total del bien, pese a que solo era titular del 50%, de manera que no estaba acreditada la legitimidad para el objeto invocado. Esta determinación fue apelada por la demandante.

 

2.3. El 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito confirmó lo resuelto por el a quo.

 

3. El tutelante aduce que, al proferir sentencia anticipada, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se desconoció la oportunidad con la que contaba para aclarar o modificar las pretensiones de la demanda, a efectos de vincular a Edelmira Ordoñez de Burbano como «litisconsorte necesario». Destacó que nunca ocultó que la citada señora fuera la propietaria del 50% del bien, por lo cual Despacho debió citarla de oficio, sumado que él venía ejerciendo la posesión del 100% del predio a reivindicar durante más de 10 años.

 

4. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2023 y, en su lugar, que se ordene proferir otra.

 

. RESPUESTAS RECIBIDAS

 

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito se remitió a los fundamentos jurídicos expuestos en su fallo.

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos -Huila- afirmó que no vulneró los derechos del tutelante, pues su decisión se tomó con base en la norma aplicable y se garantizó su derecho de contradicción y defensa.

 

3. Ramiro Alejandro Becerra Ordoñez, por intermedio de su abogada, sostuvo que la acción de tutela es extemporánea, en la medida que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 19 de julio de 2023, cuando «el término de los cuatro (4) meses está superado».

 

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a quo constitucional negó la tutela, porque la decisión atacada se encuentra debidamente sustentada en la norma aplicable al caso concreto y en jurisprudencia relacionada, aunado a que, en modo alguno se desconoció la oportunidad de aclarar, corregir y/o reformar la demanda para vincular a la comunera, ya que el accionante pudo hacerlo, no obstante, se percató de ello al momento de proferirse la sentencia anticipada.

 

. LA IMPUGNACIÓN

 

La formuló el auspiciante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

 

. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

 

2. En efecto, en la sentencia emitida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado del Circuito accionado, previo a estudiar el fondo de la controversia, se hizo alusión a los presupuestos procesales, a la procedencia de la sentencia anticipada y a la legitimación en la causa en las acciones de dominio.

 

2.1. En torno a este último aspecto, la autoridad judicial citó lo establecido por esta Sala en la sentencia CSJ SC2768-2019, en tanto indicó que «hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio».

 

Seguidamente, remitiéndose al fallo CSJ SC1963-2022, en la que se dijo, entre otros, que «[e]l condómino puede reivindicar el bien común (…), pero deberá hacerlo con sustento en el artículo 946 ibidem y en pro de la comunidad, mas no para sí», consideró que el veredicto del a quo resultó acertado.

 

2.2. Precisado lo anterior, destacó que no había duda de la calidad de «condueño o propietario en común y proindiviso» que detentaba el impulsor respecto del bien objeto de la litis, pues ello se revela tanto de lo aceptado por él, como del certificado de libertad y tradición del bien en disputa, en especial, de las anotaciones 2, 3, 4 y 5; no obstante, aquél se anunció con propietario pleno y pidió el reconocimiento de esa condición, sin hacer alusión alguna a los derechos de la comunera Edelmira Ordoñez de Burbano.

 

En ese sentido, precisó que, aunque el demandante pudo optar por i) pedir la recuperación total de la cosa, pero como condueño y en nombre de la comunidad, o ii) que la totalidad de los condueños iniciaran la acción en procura de la restitución del bien a partir de la integración de un litisconsorcio facultativo, lo cierto es que no escogió ninguna de esas vías, pues incoó la demanda en como titular del 100% del derecho de dominio, desconociendo a la comunera, por lo cual debió perfilar sus pretensiones «respecto de su cuota parte y frente a sus “pares”», situación que no acaeció y, por ende, no estaba legitimado en la causa por activa, para reclamar lo pretendido en la demanda.

 

2.3. También resaltó, en relación con la no integración del litisconsorcio necesario, aspecto que se reitera en sede de tutela, que tal aseveración «sucumbe» ante los precedentes mencionados en líneas pretéritas, en la medida que, ante «la preexistencia de un derecho en común y proindiviso de cara a la reclamación reivindicatoria», se genera un «litisconsorcio facultativo», toda vez que «el condómino puede emprender la demanda en nombre de la comunidad».

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2.4. Atinente a que el juez de primera instancia no estaba facultado para dictar sentencia anticipada, en la medida en que con ello se pretermitió la oportunidad para que la parte actora reformara la demanda, el Juzgado precisó que el precursor contó con dicha posibilidad «desde el momento mismo en que le fue admitido a trámite el proceso», pero no lo hizo.

 

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas.

 

3.1. Al respecto, vale la pena destacar que, acorde con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, «en cualquier estado» del proceso el juez «deberá» dictar sentencia anticipada, si encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa, como ocurrió en este caso, por lo cual no se advierte un defecto procedimental frente al momento en el cual se emitió la decisión cuestionada; máxime que el actor pudo reformar la demanda a partir de su presentación, según lo previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso, pero no ejerció tal potestad. Tal omisión no puede reemplazarse con esta herramienta supralegal, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no está prevista para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).

 

De otro lado, frente a la legitimación en la causa en juicios como el que se objeta y, en vista que el tutelante manifestó que no desconoce a la comunera Edelmira Ordoñez de Burbano, la Sala ha establecido:

 

[s]obre el particular, ha sido prolija la jurisprudencia al indicar la falta de legitimación de uno de los condueños para reivindicar en nombre propio todo el bien, sino solo la respectiva cuota, sea que se dirija la acción contra los restantes comuneros o terceros poseedores, respaldado, no en la facultad que consagra el artículo 946 del Código Civil, sino en el artículo 949 de la misma obra (CSJ SC4746-2021)

3.2. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00007-01

 

   

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