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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00646-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2404-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00646-00
(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Miguel Antonio Caro Torres instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-034-2010-00581-00/01/02/03.
ANTECEDENTES
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1.- El libelista reclamó la protección de las prerrogativas a la «defensa», «contradicción», «igualdad» y «debido proceso», para que se revocara la decisión emitida por la Corporación censurada el 25 de agosto de 2023, en el asunto de la referencia.
En respaldo narró que José Delfín Caro Torres, María Bella Diva Caro de Rojas, Dirley y Maribell Hernández Caro presentaron demanda reivindicatoria en su contra, que terminó como consecuencia de la «supuesta» conciliación que celebraron ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la que se comprometió a entregarles el inmueble identificado con M.I. 50C-1258233 (18 jun. 2013).
Redistribuido el proceso al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito capitalino, este comisionó para la «entrega» al Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (22 jun., 14 sep. y 2 nov. 2021), que inició la diligencia a la cual no asistió, en la que identificó el bien y admitió la oposición que presentó Lucía Mery Parrado, a quien designó como secuestre (5 sep. 2022).
Dicha audiencia continuó el 21 de noviembre siguiente, y en ella el iudex delegado rechazó la «oposición a la entrega» que formuló, tras estimar que en el proceso tuvo la oportunidad de controvertir el proveído con el que concluyó la misma y dispuso la «entrega», que resaltó, producía plenos efectos sobre el demandado en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
Contra esa determinación interpuso reposición y en subsidio apelación; el a quo la mantuvo incólume y concedió la alzada, al paso que rechazó las solicitudes de nulidad que impetró por «vicios insaneables en la audiencia y el proceso (…) por revivir un proceso legalmente concluido (…) indebida notificación al demandado (…) pretermitir una instancia (…) y proceder contra providencia ejecutoriada del superior», porque actuó después de ocurrida la causal sin proponerla.
El superior refrendó la anterior resolución y precisó que no emitiría pronunciamiento alguno en torno a la «solicitud de nulidad» por no ser objeto de apelación (25 ag. 2023).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, ya que se desconoció, que:
i) A la «audiencia de conciliación» tan solo asistieron María Bella Diva Caro de Rojas y Maribell Hernández Caro, quienes pactaron que allegarían el poder de los demandantes ausentes, en vista que se iba a disponer del derecho en litigio, sin embargo, incumplieron su dicho y, por ende, el trato no puede hacerse exigible.
ii) En el acta no se registró que la «entrega» versara sobre la totalidad del fundo, puesto que la parte convocante no era propietaria de 1/6 parte del mismo.
iii) En el pleito no se profirió sentencia que dispusiera la «entrega del inmueble», de modo que, no puede aplicarse el artículo 309 del Código General del Proceso.
iv) Se le negó el «derecho» a ejercer su defensa frente a la diligencia de 5 de septiembre de 2022, pues se adelantó sin su presencia, en atención a que no le fue suministrado el link oportunamente, a pesar de que constituía la única oportunidad en que podía «oponerse a la entrega» en los términos del numeral 4° del referido precepto; data en la que, además, se accedió a la oposición de Lucía Mery Parrado y, sin embargo, fue llamada a su continuación el 21 de noviembre siguiente.
v) «[L]a alzada se admitió en contra de todo lo actuado por la funcionaria el día de la diligencia», incluyendo lo resuelto frente a la petición de «nulidad».
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El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad informó que el expediente n.° 2010 00581 fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, quien, a su turno, se opuso al amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple relató lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se descarta la temeridad en la interposición de esta «acción de tutela», comoquiera que en los dos últimos resguardos promovidos con anterioridad por Miguel Antonio Caro Torres (rad. 2020-00444 y 2022- 00463), se constata que en ellos convocó a autoridades judiciales diferentes a la de ahora, con pretensiones disímiles a las que aquí invoca en torno al radicado n.° 2010-00581, despachadas desfavorablemente, porque no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad y, porque:
(…) esta Sala ha resuelto distintas tutelas formuladas por el gestor entorno al proceso criticado y especialmente frente a la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013, precisándose en la primera de ellas que:
(…) tal y como lo señaló el juez constitucional de instancia, el proceso reivindicatorio a que se ha hecho referencia terminó por conciliación el 18 de junio de 2013, audiencia en la que el señor Miguel Antonio Caro Torres se comprometió a hacer entrega del inmueble pretendido a las demandantes «sin ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes” (…), situación que conlleva a la Sala a determinar que no solo no se cumple aquí tampoco con el presupuesto de la inmediatez, pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse la protección (…), sino que a estas alturas cualquier cuestionamiento de la parte aquí inconforme carece de soporte suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera que, como quedo visto, fue el propio actor quien concilió la situación que hoy reprocha (STC7829-2015, 19 jun. 2015, rad. 2015-01070-01 [reiterada en STC12119-2019, 9 sep. 2019, rad. 2019-001348]).
Ahora, cuestiona el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con posterioridad a esos ruegos, lo cual se traduce en un hecho nuevo que no fue valorado previamente.
2.- Precisado lo anterior, se advierte el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el proveído del Tribunal Superior de Bogotá de 25 de agosto de 2023, que ratificó el 5 de septiembre de 2022 que «rechazó la oposición a la diligencia de entrega» formulada por Miguel Antonio Caro Torres, en el proceso n.° 2010-00581, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, aclaró que «la alzada se concedió solamente respecto al rechazo de la oposición a la entrega», ya que cuando el a quo negó la «solicitud de nulidad», el abogado de Miguel Antonio «manifestó expresamente acatar lo resuelto, situación reveladora de la firmeza de aquel segmento decisorio (…)», en tanto no propuso ningún recurso contra el mismo.
De otro lado, explicó que no se configuraban los supuestos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, para que saliera avante dicha «oposición», si en cuenta se tiene que el gestor no era un «tercero poseedor» sino uno de los extremos de la contienda, respecto de quien «produjo efectos la decisión adoptada el 18 de junio de 2013, mediante la cual, por acuerdo celebrado entre las partes, se declaró la terminación del proceso; convenio consistente en que el conminado entregaría la totalidad del inmueble a los demandantes», de ahí que hubiese colegido que no estaba facultado por la ley para ejercer aquel mecanismo de defensa.
A lo que agregó que, no obstante que, en el sub judice no se hubiese expedido un fallo que «dispusiera la entrega del bien», cierto era que, «la orden de entrega proviene del cumplimiento de una convención celebrada entre las partes, a partir de la cual, en auto del 22 de junio de 2015 se ordenó la devolución del precitado bien raíz»; acto jurídico que resaltó, tenía efectos de cosa juzgada.
Asimismo, que, contrastando los anhelos de la demanda reivindicatoria con el objeto del «acuerdo conciliatorio», resultaba claro que «siempre se trató de la totalidad del bien objeto de la diligencia cuestionada».
En cuanto a la queja relativa a la «titularidad de la heredad», refirió que ya fue analizada en la almoneda primigenia, así como en varias «acciones de tutela» que instauró Miguel Antonio, «sin que sea la diligencia de marras el escenario para disputar inconformidades en contra de providencias emitidas por el juez comitente o algún vicio en el acuerdo conciliatorio celebrado», que enfatizó se encuentran en firme y ejecutoriadas.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Miguel Antonio Caro Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00646-00