STC2488-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00174-01

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2488-2024

 

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00174-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ciro Lozano Santander y La Locomotora S.A.S. instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-001-2022-00462-00.

 

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1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, para que se ordenara «dejar sin valor ni efecto el auto del 26 de enero de 2024 mediante el cual negó el decreto de pruebas en el proceso que, según su parecer, era de única instancia (…)».

 

En sustento afirmó que el estrado accionado en audiencia de 26 de enero de 2024 negó el decreto de unas pruebas que como demandado solicitó en el proceso de terminación de contrato de leasing financiero y, aunque replicó en apelación, esta fue rechazada por tratarse de un asunto de única instancia, razón por la cual interpuso queja, igualmente desestimada «con la excusa de que se interpuso de manera incorrecta», providencia que, en su opinión, es arbitraria, al contradecir el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y desconocer el precedente de esta Corte en «STC-36422017 del 16 de marzo de 2018 (25000221300020170003001), en la que se recriminó al operador judicial por haber declarado la improcedencia del recurso de queja, en vez de adecuarlo al recurso que sí es viable de acuerdo con las normas procesales».

 

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, la resolución recriminada se debió a que «los hechos alegados estaban acreditados con los documentos aportados por la sociedad demandada y aquí accionante (balances de ventas de combustibles y dictámenes de los avalúos de los inmuebles de los años 2016 y 2020)», proveído que solo fue apelado, recurso negado con fundamento en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, suerte que también corrió la queja formulada, por desconocer las exigencias del primer inciso del artículo 353 ejusdem, sin que el actor hubiese exhibido su inconformidad frente a este último interlocutorio.

 

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

 

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, entre otras cosas, porque la determinación cuestionada no es constitutiva de ningún defecto de procedibilidad, en la medida que «atiende a un criterio de interpretación del precepto 353 ídem».

 

Agregó, que «no debe reprocharse la inaplicabilidad del parágrafo del articulo 318 ejusdem, pues en este evento no era plausible efectuar la adecuación allí dispuesta, ya que se omitió presentar el recurso de reposición, situación distinta al supuesto contenido en la normatividad».

 

2.- Refutó el impulsor. Para ello acotó, que el Tribunal «no tomó en consideración que la negativa del juez accionado a tramitar el recurso de queja vulneró mis derechos al debido proceso, contradicción y defensa; pues, independientemente de que haya tenido o no razón, la norma procesal le ordena remitir las diligencias al superior para que sea éste quien se pronuncie sobre la procedencia o no de la queja».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primera instancia, porque lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 26 de enero de 2024, en el sentido de rechazar el recurso de queja interpuesto por el querellante contra el auto que negó la apelación del que no decretó algunos elementos de convicción, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo.

En efecto, al referirse al medio de oposición que motivó el auxilio, expresó que:

 

tampoco podemos acceder a lo que usted ha manifestado porque obviamente usted ha desconocido flagrantemente las normas que regulan el recurso de queja, la norma señala claramente que, contra la decisión que niega el recurso de apelación, como es el caso que aquí se ha presentado, se debe interponer el recurso de reposición y, subsidiariamente, pedir copias para tramitar el recurso de queja, usted se fue directamente con el recurso de queja y obviamente esta desconociendo lo que dice la norma (…) al pretermitir el recurso de reposición que es necesario para esos efectos obviamente imposibilita la concesión del recurso de queja, que vuelvo y repito, más que conceder el recurso  o que hace el despacho es otorgar las copias para que usted pueda perfectamente ir al recurso (…). mins. 1:29:27 a 1:30:41, archivo digital 053.

 

Y, ante la insistencia del apoderado del recurrente, decidió «autoriza[r] a la secretaria para que expida las copias necesarias al señor apoderado de la parte demandada para que el las utilice de acuerdo a sus necesidades». (mins. 1:31:56 a 1:32:48, ib.).

 

2.- A la luz de lo discurrido, con independencia de que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» y mal podrían tildarse de sesgadas o caprichosas, como lo pretende el censor, si en cuenta se tiene que encontraron respaldo en la norma que rige la materia examinada.

 

3.- Y es que, como lo advirtió el a quo y se convalida con la lectura de su «impugnación», lo que realmente revelan los razonamientos del precursor, es el intento por anteponer su interpretación personal del canon 353 del nuevo estatuto procedimental civil, a la del iudex confutado, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción tuitiva, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).

 

4.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

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Presidente de Sala

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00174-01

 

 

 

 

   

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