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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00799-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3231-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00799-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2010-01602.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 20 de febrero de 2020, revocó la absolución dispuesta en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y lo condenó por el delito de fraude procesal a 72 meses de prisión.
Sostuvo que, con esa determinación, el Tribunal Superior accionado incurrió en vía de hecho al desconocer la «cosa juzgada» derivada del proceso ejecutivo singular que dio lugar a la denuncia penal propuesta en su contra, a la par que, ignoró el principio del non bis in ídem, relegó la atipicidad de la conducta, cometió falsedad ideológica e incumplió la Constitución Política y los «tratados internacionales ratificados por Colombia» (sic).
Indicó que aun cuando formuló el recurso «de impugnación especial» contra el fallo del ad quem, la Sala de Casación Penal lo confirmó en sentencia SP230-2022 de 9 de febrero, incurriendo en iguales irregularidades.
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Afirmó que el trámite del proceso penal le ha generado múltiples dificultades a él y a su familia, quienes han sido víctimas de extorsión, como lo denunció ante la Procuraduría y la Fiscalía sin que aún exista una decisión.
Agregó que, si bien en pasada ocasión interpuso otro amparo, que negó esta Sala Especializada en sentencia STC14398-2022 y confirmó la Sala de Casación Laboral en fallo STL16050-2022, aún no se le «HA DADO LA PROTECCIÓN DE [SUS] DERECHOS FUNDAMENTALES (…), LOS QUE FUERON VULNERADOS POR LAS DECISIONES PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA PENAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL CUI: 68001600882820100160201, (…) IMPUGNACIÓN ESPECIAL 57857 SENTENCIA 09/02/2022 NOTIFICADA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022» (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas e investigar al «Honorable Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por haber participado con impedimento en dos de las providencias en contra mía». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pidió su desvinculación, dado que no ha lesionado los derechos del actor y tampoco emitió las decisiones materia de queja. Señaló que el actor acudió a este amparo en pasada oportunidad y esta Sala le negó el auxilio.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató los antecedentes del asunto censurado e indicó que el actor acudió al amparo en varias oportunidades sin que se accediera a sus pretensiones, así: «i) STC14398-2022 en primera instancia, confirmada mediante decisión STL16050-2022; ii) STC8374-2023 en primera instancia, decisión que se revocó para declarar improcedente el respaldo constitucional (STL10167-2023); y iii) recientemente impetró la acción de tutela que cursa bajo el radicado No. 135073 en la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se dio respuesta el 1° de marzo de los corrientes»; por tanto, el amparo no debe prosperar porque no existe lesión de garantías sustanciales y dado que esta jurisdicción ya se pronunció sobre el particular.
3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga señaló que la censura no se dirige en su contra, por lo que debe declararse su improcedencia respecto de ese Despacho.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga indicó que conoció del proceso de divorcio impulsado por María del Carmen Chaparro de Lozano contra el accionante, pero que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto porque no ha lesionado los derechos del actor y, además, las pretensiones no se dirigen en su contra.
5. Sala de Casación Penal expresó que es la cuarta vez que el actor acude a este auxilio con pretensiones iguales, por lo que es evidente su temeridad y el fracaso de este auxilio; además, advirtió que su decisión en el caso criticado no entraña arbitrariedad o irregularidad alguna.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por haber sido condenado por esas autoridades en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de fraude procesal, pues se observa que el actor ha acudido a esta especial jurisdicción en pasadas ocasiones reprochando las mismas actuaciones y con la pretensión de lograr la revocatoria de la mencionada condena.
2. Así, se encuentra que como él mismo lo refirió, esta Sala Especializada le negó el amparo en fallo STC14398-2022, que confirmó la Sala de Casación Laboral en STL16050-2022, toda vez que, según se expuso «no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» [en las providencias cuestionadas] como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021)», además, se indicó que «Herrera Anaya disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada».
3. De igual modo, se establece que insistió en los mismos reparos aquí alegados y esta Sala, en sentencia STC8374-2023 de 23 de agosto, negó la protección porque evidenció la temeridad en la que incurrió el solicitante, puesto que sus alegaciones habían sido definidas en el anterior amparo.
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4. Así las cosas, los reclamos que aquí presenta en relación con las mismas autoridades antes accionadas, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en los amparos que vienen de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo que aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Por tanto, es evidente el fracaso de la acción propuesta porque el actor activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
5. Con todo, es del caso recordar que si el actor tiene algún reproche contra los amparos anteriores, lo cual no se extrae con claridad de sus manifestaciones, éste surge improcedente porque ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, estos últimos ya definidos en el amparo resuelto con las sentencias STC14398-2022 y STL16050-2022, de donde se infiere la configuración de la «cosa juzgada constitucional», y aún pendientes de agotarse en el amparo resuelto por esta Sala en STC8374-2023.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00799-00