Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00135-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2382-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00135-01
(Aprobado en sesión del 6 de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jaime Bernal Ramírez y Rosa Ramírez de Bernal, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1998-05687.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes acuden al presente mecanismo en busca de la protección de su derecho fundamental de petición que consideran vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis expusieron, que, aunque el proceso ejecutivo en que actuaron como demandados terminó por pago total de la obligación el 6 de diciembre de 2011, a la fecha siguen vigentes las medidas cautelas decretadas dentro del mismo, razón por la cual acuden a esta acción.
3. En consecuencia, pretenden a través de este mecanismo excepcional «ordenar al Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bogotá D.C., oficiar a la Oficina de Registro de Instrumento (sic) Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, la Cancelación de la anotación No. 006 de fecha 05.08.1999 Radicación. 1999-58815».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital precisó, que el coercitivo en comento se encuentra archivado desde el mes de diciembre de 2011 como consecuencia de la terminación por pago, sin que haya recibido solicitud alguna de los gestores en relación con lo que reclaman a través de la tutela.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, Zona Centro, se opuso a la salvaguarda, pues «el registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que los promotores no han acudido ante la autoridad judicial competente para obtener lo que aquí reclaman.
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Así mismo, la jurisprudencial especializada ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (resaltado ajeno al texto)
2. En el presente asunto se observa que lo pretendido por los accionantes a través de este mecanismo especial es que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, Zona Centro, para obtener la «Cancelación de la anotación No. 006 de fecha 05.08.1999 Radicación. 1999-58815. Por pago total de la obligación».
3. No obstante, revisado el escrito de tutela a la luz de los informes allegados a las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala que habrá de ratificarse la negativa del amparo, comoquiera que, de manera alguna se encuentra acreditado que los promotores hayan elevado solicitud ante el Juzgado accionado en búsqueda de obtener el desarchivo del proceso ejecutivo n° 1998-05687 y la consecuente expedición de los oficios que permitan cancelar la medida de embargo que, aseguran, continúa vigente, máxime cuando ni siquiera se tiene conocimiento respecto de qué inmueble recaen las mismas, pues nada se dijo sobre el número de matrícula inmobiliaria de éste en el escrito inicial.
Por otra parte, se advierte que conforme a lo señalado por los gestores, han transcurrido más de diez (10) años desde que la medida de embargo se inscribió, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), éstos pueden solicitar directamente ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos su cancelación, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la inscripción de la medida, por lo que sin duda se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, valga decir, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», y bajo ese entendido, no es posible acceder a las súplicas de los actores, habida cuenta que «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley. (CSJ STC16720-2023).
4. De conformidad con lo que precede, se ratificará lo resuelto en la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00135-01