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Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00016-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2381-2024
Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00016-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 31 de enero de 2024, en la acción de tutela que Gerardo Herrera promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Municipio y la Personería, ambos de Pereira Municipal, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda, la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales y la Notaría Primera del Círculo de Pereira y, citados Cotty Morales y las demás partes e intervinientes en la acción popular 2021-00143.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, actuar como parte activa en la acción popular 66001-31-03-002-2021-00143-00, de la que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que se niega a dar aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo represente y, se ordene al Juzgado accionado aplicar el Acuerdo PSAA16-10554.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
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Señaló, que el actor popular interpuso recurso en contra el auto que aprobó la liquidación de costas, pero el mismo, no prosperó por extemporáneo, encontrándose el expediente archivado desde el 12 de octubre de 2023.
Indicó que el accionante en el proceso cuestionado tuvo todas las garantías procesales, y que el actor no demuestra la vulneración alegada, tampoco, que el Juzgado haya incurrido en alguna equivocación, por lo que solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos que se reclaman.
2. La Procuradora Regional de Instrucción Regional de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las Personerías Municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha adoptado decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales del accionante, y refirió que el señor Herrera, no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
3. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, manifestó, su falta de legitimación en la causa, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, además de no ser parte pasiva en la actuación judicial cuestionada, ni tener relación con los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones del actor.
4. La Procuradora 1 Judicial II para asuntos civiles de Bogotá, indicó que no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque en la acción popular el auto del Juzgado accionado por el que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaria del despacho, se profirió el 11 de mayo de 2023 y, a la presentación de la solicitud de tutela se sobrepasó el término establecido para promover el amparo, por lo que debería declararse improcedente la tutela.
Argumentó que de la actuación o el escrito de solicitud de tutela no se evidencia actuar alguno de la Procuraduría Genera de la Nación que merezca reproche, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez e indicó, «sin mayor estudio se aprecia que el accionante incumplió el plazo máximo de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para ejercitar este mecanismo, simplemente porque el auto del 11-05-2023 que resolvió el recurso referente a la tasación de agencias en derecho quedó ejecutoriado el 18-05-2023 (Ib., pdf No.015, enlace expediente digitalizado, pdf Nos.61,62, 63, 66 y 69), es decir, ocho meses (8) antes de que radicada la tutela el 19-01-2024 (Ib., pdf No.005). Incontrastable entonces que falla el presupuesto temporal, por ende, imposible estudiar la validez de la decisión judicial cuestionada».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, alegó que los autos abiertamente ilegales no atan al juez y que se debía superar el requisito de la inmediatez, como se ha realizado en otras tutelas.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira de aplicar el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 en la fijación de las costas.
3. Revisada la queja y el expediente de la acción popular 2021-00143, la Sala encontró lo siguiente,
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3.1 Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, entre otras cosas, señaló condena en costas a cargo de la accionada y en favor del actor popular. Decisión frente a la cual, no se interpuso recurso alguno.
3.2 En providencia de 7 de marzo de 2023, el Juzgado accionado aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese Despacho, determinación recurrida en reposición y en subsidio de apelación por el aquí accionante.
3.3. Mediante auto de 11 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento al resolver los recursos interpuestos, mantuvo la providencia recurrida y en lo que tiene que ver con la apelación, la negó al considerar, que no resultaba procedente, pues, de acuerdo con la Ley 472 de 1998 solo son apelables la sentencia de primera instancia (artículo 37) y el auto que decrete medidas (artículo 26).
Decisión que cuestionó la coadyuvante del accionante Cotty Morales a través del recurso de reposición, que se declaró extemporáneo en providencia de 27 de julio de 2023.
4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acción se incumple el requisito de la inmediatez, por lo que se confirmará la decisión cuestionada.
Véase que el auto que resolvió los recursos interpuestos contra de la providencia que aprobó la liquidación de costas realizada en la acción popular 2021-00143, se profirió el 11 de mayo de 2023, y desde esa fecha y hasta el 19 de enero de 2024, fecha en la que se radicó la presente acción de tutela, han trascurrido aproximadamente 8 meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de la inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC3427-2023, STC11282-2023 y STC1681-2024, entre otras muchas).
5. Ahora, frente a la solicitud de flexibilizar el requisito de la inmediatez que eleva el accionante en la impugnación, debe decirse que, al revisar el escrito de tutela, no se logró apreciar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este amparo, y permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, tales circunstancias no fueron acreditadas.
Sobre ese particular, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, indicó,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
6. En cuanto al amparo de pobreza que reclama el accionante, deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en la providencia de 22 de enero de 2024.
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00016-01