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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00603-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2451-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00603-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Patricia Tobón Yagari y Andrea Nathalia Romero Figueroa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
I. I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De expediente allegado se resalta lo que viene. Domingo de Jesús Marín Gil, Diana Patricia, Martha Cecilia y Mabel Constanza Marín González promovieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se resolviera la solicitud de reparación administrativa elevada por la fallecida Luz Elena González Gómez el 29 de septiembre de 2008, con ocasión del homicidio de su hermano Juan Felipe González Gómez.
2.1. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Medellín. Autoridad que profirió sentencia -el 25 de enero de 2022- que denegó el amparo. Decisión que, impugnada fue revocada por el Tribunal convocado, el -23 de febrero de 2023-, «en cuanto a lo resuelto respecto del derecho fundamental al debido proceso» y en su lugar concedió el amparo. En consecuencia, ordenó a «las doctoras Patricia Tobón Yagarí y Cleila Andrea Anaya Benavides …resuelva[n] de fondo la solicitud de reparación administrativa con radicado No. 105143, que en vida presentó la señora Luz Elena González Gómez el 26 de agosto de 2008, …. emitiendo para tal efecto el acto administrativo correspondiente debidamente motivado, actuación que deberá notificar en debida forma a los herederos de aquella, dentro de ese mismo plazo».
2.2. La Unidad de Víctimas remitió respuesta a los accionantes el 29 de marzo de 2023. No obstante, solicitaron dar inicio al incidente de desacato, al estimar el incumplimiento de la orden impartida. Con auto -del 21 de marzo de 2023- dio inicio al trámite incidental y el 28 de marzo siguiente se decretaron pruebas.
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2.4. Ante la insistencia de incumplimiento del fallo por parte de la UARIV informada por los allá accionantes -mediante memorial del 11 de julio de 2023-. El Juzgado, previo requerimiento a Andrea Nathalia Romero Figueroa -en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, el 19 de julio de 2023 dio apertura al trámite incidental. El 28 de julio siguiente decretó pruebas. La Unidad advirtió la imposibilidad de resolver de fondo la solicitud de reparación administrativa. En consecuencia, -el 3 de agosto de 2023 declaró que Andrea Nathalia Romero Figueroa incurrió en desacato y la sancionó con arresto de tres días y multa de cinco SMLMV. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal convocado en providencia del 30 de agosto de 2023.
2.5. El Juzgado accionado con autos del 24 de mayo de 2023 y 7 de septiembre de 2023, ordenó cumplir lo resuelto por el Superior. Ofició al Comando de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional para que hiciera efectiva la sanción de arresto. Asimismo, comunicó lo pertinente a la oficina de cobro coactivo, respecto a la multa impuesta. Sin embargo, previa solicitud de la UARIV, con providencia del -13 de octubre de 2023- denegó nuevamente solicitud de inaplicación de la sanción.
2.6. Las promotoras censuran que, si bien Luz Elena González presentó «declaración de fecha 29/09/2008, bajo radicado: 105143 por hechos ocurridos el día 01/12/2002 por HOMICIDIO del señor JUAN FELIPE GONZALEZ», existió una confusión dado que sólo se incluyó en el Registro Único de Víctimas conforme al reconocimiento de tal calidad mediante la Resolución n° 2019-85753 del 26 de agosto de 2019. Además, que la declarante no pidió indemnización conforme los parámetros de la Resolución 1049 del 2019, pues «la mera declaración presentada en el marco de decreto 1290, no implica el inicio del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa». Aducen que, por estas razones, «es contra derecho emitir un acto administrativo, sobre una solicitud que nunca se presentó ante la Unidad, máxime si se tiene en cuenta que la destinataria de la medida la señora LUZ ELENA GONZALEZ GOMÉZ se encuentra fallecida». Aunado a que «no se contempla los sobrinos ni el cuñado como personas sujetos del derecho a la medida de indemnización, en consecuencia, los accionantes no ostentan la calidad de beneficiarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa», de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008. Por tanto, la orden de tutela emitida «se torna de imposible cumplimiento». Aclaran que, en «la comunicación emitida el 16 de noviembre de 2022, se incurrió en un error por cuanto se relacionó la Resolución Nº. 04102019-728846 – del 3 de agosto de 2020, como el acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho de recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, sin embargo, se evidenció que la misma trata de otro hecho victimizante (DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 3656565-15967250, es decir que para este hecho la señora LUZ ELENA GONZALEZ GOMÉZ si alcanzó a realizar la solicitud de indemnización administrativa) que nada tiene que ver son la solicitud del RAD 105143».
3. Deprecan que se ordene a los accionados i) inaplicar las sanciones impuestas el 16 de mayo y 30 de agosto de 2023 y comunicar a las autoridades encargadas el levantamiento de estas. También ii) que profieran una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato y la improcedencia del cumplimiento del fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Medellín sostuvo que no le era posible «ir en contravía de las órdenes dictadas por el superior funcional».
III. CONSIDERACIONES
1. 1. Revisadas las providencias cuestionadas, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, el Tribunal encartado al confirmar la sanción impuesta por el Juzgado a quo a María Patricia Tobón Yagarí y Clelia Andrea Anaya Benavides, consistente en la imposición de tres días de arresto domiciliario y multa de cinco SMLMV. –Con providencia del 16 de mayo de 2023-. Recordó que para la imposición de las sanciones se debían verificar «i) que exista una orden dada en fallo de tutela, ii) que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, iii) que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden, y iv) que haya contumacia en el cumplimiento de la decisión de tutela1. Las primeras tres condiciones aluden, sin duda, a cuestiones objetivas; en tanto que la última refiere a un elemento subjetivo, como que implica el abandono caprichoso y sin justificación alguna al deber de cumplir la decisión judicial».
A continuación, transcribió la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023 y estableció que «El plazo para cumplir la orden se encuentra vencido, sin que hubiese sido obedecida», pues, las encartadas no habían emitido el acto administrativo que resolviera la solicitud de reparación administrativa con radicado n° 105143. Advirtió que, la parte incidentada acreditó que en comunicación con radicado n° 2023-0481700-1 del 29 de marzo de 2023, se refirió a la petición de reconocimiento de la calidad de herederos de Luz Helena González Gómez, como beneficiaria de la indemnización administrativa pedida bajo radicado n° 105143. Donde les informó que i) Luz Elena González no realizó solicitud de indemnización «de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 1049 del 2019»; ii) que ella no cuenta con respuesta de fondo del reconocimiento o no de la medida, ni con pagos asignados o reintegrados «razón por la cual no es posible reconocer hoy en día la calidad de destinataria toda vez que se encuentra fallecida»; y iii) «Los accionantes no ostentan la calidad de beneficiarios del hecho victimizante de Homicidio del señor JUAN FELIPE GONZALEZ, de acuerdo con lo manifestado en el marco normativo del Decreto 1290 de 2008».
Sin embargo, concluyó que «dicha respuesta no colma la orden tutelar que le fue impartida para la materialización del derecho fundamental amparado en sede de tutela». Para tal arribo expuso dos razones: las incidentadas indicaron que Luz Elena González Gómez «no realizó solicitud de Indemnización de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 1049 del 2019», lo que contraría lo expuesto por la Unidad en la Resolución n° 2019-85753 del 26 de agosto de 2019 «emitida con ocasión de la solicitud de reparación administrativa No. 105143 elevada por la citada finada el 29 de septiembre de 2008 y mediante la cual se le incluyó y reconoció como víctima del hecho victimizante de homicidio de su hermano Juan Felipe González Gómez». Aseguró que, con esto, se desconocieron «los argumentos y conclusiones sobre la valoración probatoria efectuada por este colegiado a la hora de resolver el recurso de impugnación y adoptar la orden desacatada», donde verificó la existencia de la reclamación de la indemnización administrativa referida.
1.1. De la Resolución n° 2019-85753 del 26 de agosto de 2019, titulada «Solicitud de Reparación Administrativa No. 105143», citó:
La señora LUZ ELENA GONZÁLEZ (…) presentó solicitud de reparación administrativa a su favor el 29 de septiembre de 2008, en virtud del hecho victimizante de Homicidio de JUAN FELIPE GONZÁLEZ GÓMEZ (…), ocurrido el 01 de diciembre de 2022 en MEDELLÍN (…); asignándose el radicado SIRAV No. 105143.
Teniendo en cuenta que la presente solicitud de reparación por vía administrativa se inició en vigencia del Decreto 1290 de 2008, instrumento legal a través del cual, el Gobierno Nacional creó y determinó los mecanismos para conceder un conjunto de medidas de reparaciones individuales a personas que hubiesen presentado la correspondiente solicitud hasta el 20 de diciembre de 2011, y que esta no fue resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA) la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas procederá a valorar el caso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015.
…Furto de la solicitud de reparación administrativa presentada por la señora LUZ ELENA GONZÁLEZ GÓMEZ, se realiza la presente valoración con la finalidad de decidir sobre el reconocimiento del hecho victimizante del homicidio de JUAN FELIPE GONZÁLEZ GÓMEZ. Respecto a los elementos técnicos, esta Dirección encuentra que se allega formulario de solicitud de reparación administrativa, así como copia del registro civil de defunción de la víctima directa con loque se logra extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se perpetró el hecho victimizante objeto de estudio.
1.2. Como segunda razón refirió la falta de emisión de un acto administrativo motivado que resuelva la solicitud de reparación administrativa «que es precisamente en lo que se ciñe la orden tutelar». Por lo anterior, verificó la resistencia de las incidentadas y encontró acreditado «el elemento objetivo para la imposición de la sanción que se revisa». En cuanto al elemento subjetivo, señaló que la orden de tutela se dirigió «a las doctoras Patricia Tobón Yagarí y Cleila Andrea Anaya Benavides en sus calidades de Directora general y Directora de reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quienes hagan sus veces», quienes no se defendieron ni cumplieron en debida forma lo ordenado, lo que conllevaba a que persistiera la vulneración del derecho fundamental protegido de los accionantes.
2. De otro lado, en cuanto al incidente de desacato iniciado el 19 de julio de 2023 contra Andrea Nathalia Romero Figueroa, el Tribunal, -en providencia del 30 de agosto de 2023- confirmó la sanción por desacato impuesta por el a quo el 3 de agosto anterior, consistente en arresto de tres días y multa de cinco SMLMV. Para ello, reiteró las consideraciones expuestas al definir el primer incidente de desacato. Destacó que en los pronunciamientos de la Unidad accionada se aducía la imposibilidad de cumplir el fallo porque Luz Elena González Gómez -cónyuge y madre de los convocantes «no elevó ninguna reclamación para el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Juan Felipe González, que no formalizó la solicitud ni inició el proceso de documentación para tal efecto, que en la Resolución No. 2019-85753 del 26 de agosto de 2019, solo se resolvió sobre el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado para posteriormente incluirla en el RUV, y que la mera declaración presentada en el marco de Decreto 1290 del 2008, no implica el inicio del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa».
No obstante, retomó los apartes de la Resolución No. 2019-85753 del 26 de agosto de 2019, emitida tras la solicitud de reparación administrativa n° 105143 elevada por Luz Elena González Gómez y señaló que se desconocieron los argumentos y conclusiones sobre la valoración probatoria realizada en la sentencia que impuso la orden de tutela, que «valga precisar, no se ordenó el reconocimiento de la medida reparativa, sino la emisión de un acto administrativo motivado para resolver sobre la solicitud de reparación administrativa con radicado No. 105143 (…) a lo cual bien podría proceder con la información y documentación allegada por esta en ese momento».
2.1. Seguidamente, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el desacato previo, concluyó que se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo, pues la orden de tutela se dirigió a «Patricia Tobón Yagarí y Cleila Andrea Anaya Benavides en sus calidades de Directora general y Directora de reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quienes hagan sus veces». De manera que Andrea Nathalia Romero Figueroa, quien funge ahora el cargo de Directora de Reparación de esa entidad, pese a que se le otorgó la posibilidad de defenderse y cumplir lo ordenado, «no lo hizo debidamente». Añadió que la sanción impuesta «resulta ser proporcional y ajustada a derecho, correspondiendo, por consiguiente, la confirmación de la decisión objeto de consulta».
3. En ese orden, el Juzgado a quo con auto del 13 de octubre de 2023 denegó la solicitud de inaplicación de las sanciones presentadas por la UARIV, entidad que argumentó la imposibilidad de cumplir el fallo porque «en primer lugar, presuntamente, la señora Luz Elena González Gómez no promovió el inicio de trámite de reconocimiento de indemnización administrativa; en segundo lugar, el procedimiento para determinar el reconocimiento y posterior inclusión en el RUV contemplado en el decreto 1290 de 2008, es totalmente diferente al que establece la Resolución No. 1049 de 2019 cuyo fin es el reconocimiento de indemnización administrativa. Y, por último, señaló que en el decreto 1290, no se contempla a los sobrinos como personas sujetas del derecho a la medida de indemnización».
En esa línea, el Juzgado trajo a colación la orden de tutela y estableció que «Dicha orden, de cara a los argumentos que la Unidad de Víctimas expone, es claro que no ha sido observada, y lejos de verificarse razón en los dichos en los cuales funda su pedimento, lo que se vislumbra es una actitud renuente y que contraría lo expuesto por la misma entidad en Resolución No. 2019-85753 del 26 de agosto de 2019 aportada con el escrito de tutela y que en modo alguno fue desmentido en el informe de tutela allegado durante el trámite de dicha acción constitucional».
4. De lo expuesto, para esta Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. Sin que sea viable acceder al amparo propuesto, porque en las decisiones rebatidas se analizaron los argumentos de imposibilidad de cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela, en términos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. Máxime que las razones expuestas por las incidentadas, reiteradas en esta tutela, no podían ser objeto de controversia en sede de incidente de desacato, pues fueron objeto de consideración y decisión al momento de resolverse el amparo primigenio.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00603-00