STC2449-2024

MARZO

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00595-00

 

 

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2449-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00595-00

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la tutela instaurada por John Ricardo Arévalo Vargas, quien dijo actuar en nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2022-00185.

 

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de la entidad que dice representar.

 

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2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- instauró una demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Lina Marcela Ortiz Pulgarín, Jorge Alejandro Ortiz Ríos y Blanca Lucía Pulgarín, María Victoria, Martha Elena y Olga Cecilia Ortiz Quiceno, a fin de obtener la expropiación de una parte de un predio ubicado en el municipio de Mutatá-Antioquia.

 

2.2. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito accedió a las pretensiones y reconoció a algunos de los demandados una indemnización por valor de $382.380.020.

 

2.3. Inconforme con esta determinación, la ANI la apeló.

 

2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada en auto de 15 de diciembre posterior y concedió un término de cinco días, para que la recurrente sustentara los reparos concretos.

 

2.5. Ante el silencio, en proveído de 23 de enero de 2024 la impugnación se declaró desierta, decisión que se confirmó, en sede de reposición, el 8 de febrero siguiente.

 

3. El abogado accionante cuestiona que el Tribunal haya declarado desierto el recurso de apelación, pues sí sustentó la alzada en tiempo, pero, por error taquigráfico involuntario, envió el memorial de fundamentación del recurso al correo electrónico secsctribsupta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que era el correcto. Aduce que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto.

 

4. Con sustento en lo relatado exige que se declare la «nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se profirió el auto del 23 de enero» y, en su lugar, se «tenga en total consideración la sustentación del recurso de apelación».

 

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidió su desvinculación del asunto.

 

2. El Juzgado convocado citó las actuaciones relevantes del proceso.

 

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su gestión.

 

. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

 

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 

 

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(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).

 

Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

 

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.

 

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

 

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

 

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues

 

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

 

2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».

 

2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

 

2.3.2. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

 

2.4. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal, es necesario precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, para lo cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de existencia y representación legal vigente o su equivalente, según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la calidad en la que dice actuar.

 

2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que

 

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

 

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

 

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

 

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

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… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

 

3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. Sin embargo, si bien el poder precisa la autoridad accionada y el proceso relacionado, no determina la actuación a censurar ni hace referencia alguna de la situación fáctica que permita individualizar la providencia que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

 

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00595-00

 

 

   

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