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Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04632-00
AC859-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04632-00
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja- Santander- y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar-Guajira y en favor los señores Edilma Amaya de Cianci (q.e.p.d) y Olman Cianci Galvis – representados por sus hijos, en relación con el predio denominado -La Ceiba-.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante instauró la acción de la referencia, con miras a que se le restituya a la familia Cianci Amaya el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Nro. 192-9104 y código catastral Nro. 205170003000000010070000000000, ubicado en la vereda La Ceiba, del municipio de Pailitas, Departamento del Cesar, ya que se vieron forzados a salir del mismo en virtud del conflicto armado interno.
2.- La solicitud se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que en auto calendado el 11 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó seguir el trámite correspondiente de la Ley 1448 de 2011.
Posteriormente, luego de surtidas varias etapas del proceso, entre ellas, una audiencia realizada el 19 de abril de 2022, en donde se obtuvo la práctica de testimonios e interrogatorios de los señores, Rafael Enrique Cianci Amaya, Almadelia Cianci Amaya, Olman José Cianci Amaya, Otoniel Carrillo Angarita y Yolanda Galvis Melo; el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante auto de 8 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los jueces especializados en restitución de tierras de Valledupar.
Argumentó que, el despacho «incurrió en un error» al admitir el proceso en referencia, por lo tanto, en aras de corregir el yerro cometido, «daría lugar a nulidad de lo actuado a partir de este momento según lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso y de remitir el proceso al juez competente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 Literal C del Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que determinó la competencia de los Juzgados de Restitución de Tierras a nivel Nacional»; y concluyó que le correspondía a Valledupar conocer los procesos de los predios ubicados en Pailitas – Cesar.
3.- Surtido el trámite correspondiente, el diligenciamiento se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el que, mediante providencia de 17 de mayo de 2023, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen pues consideró que cuando admitió la demanda dicho estrado judicial prorrogó la competencia, lo que lo obliga a continuar con el trámite del asunto.
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en auto del pasado 17 de octubre, indicó que no comparte los argumentos expuestos por el juez de Valledupar; puesto que, la competencia en este tipo de procesos se rige por la regla del artículo 80 de la Ley 1448 de 2011 que ordena aplicar privativamente el fuero territorial, atendiendo a la ubicación del bien inmueble objeto de la controversia. Por lo tanto, ordenó devolver el expediente a su homólogo de Valledupar.
5.- El mencionado despacho en auto de 3 de noviembre de 2023 se mantuvo en sus argumentos y suscitó el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
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1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- En el contexto de la justicia transicional, la legislación de víctimas y restitución de tierras establece un marco jurídico sin precedentes en el país para la reparación del tejido social, mediante la implementación de medidas efectivas en beneficio de aquellos afectados por las consecuencias del conflicto armado.
La Corte Constitucional ha puntualizado que,
Los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición son derechos fundamentales de aplicación inmediata para personas que han sufrido los daños de la violencia generada por el conflicto armado. Tanto la Constitución Política, como el marco internacional de protección a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han reconocido el deber que tiene el Estado de brindar mecanismos para restablecer los derechos en condiciones de dignidad. Concretamente, el derecho a la restitución de tierras es una piedra angular del derecho a la reparación que tiene toda víctima, el cual se ha protegido, al menos, en las dimensiones mencionadas. Buena parte de los derechos de las víctimas han sido desarrollados mediante un marco legal que tiene el propósito de imprimir mayor eficiencia a los procesos de desmovilización y reparación de daños sufridos por el conflicto. Estos márgenes legales se encuentran entre otras normas, en la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2012, las cuales tienen diferencias importantes, tanto sustancial como procedimentalmente, en materia de justicia retributiva y justicia restaurativa. (SU648/17).
En cuanto al ejercicio de las funciones designadas a los administradores de justicia, es imperativo tener en cuenta que, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, «[e]l juez de restitución de tierras es un actor fundamental en la protección efectiva de los derechos de las víctimas en el marco de una acción constitucional y dentro de un contexto de conflicto. Sus actuaciones deben reflejar sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construcción (o reconstruir) en las víctimas una confianza en la legalidad, condición imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado el país».
3.- Dada la importancia de dicha codificación y de la protección de los derechos especiales consagrados, el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, fija una competencia privativa en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes objeto del proceso, al consagrar que «serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda», conforme a la asignación territorial realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015.
Al respecto, la Sala en un caso de similares contornos, en AC2429-2017, orientó que:
“De ahí que al estar determinada la competencia territorial para conocer del asunto, exclusivamente por el lugar de ubicación del bien a restituir, se está ante un fuero privativo, justificando no solo en que el juicio alude y tiene la potencialidad de modificar derechos reales o situaciones específicas sobre inmuebles, pues al tenor del artículo 91 del citado compendio normativo, el juez, en “la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda”; sino también, y más importante aún, en que la inmediación de aquel con el predio y las circunstancias que rodearon su despojo o abandono forzado, permiten un trámite con menor esfuerzo y mayor eficacia, que evita traslados, mayores erogaciones y demoras, lo cual sobra evidente relevancia siendo los beneficiarios de la acción sujetos en las aludidas condiciones especiales, a quienes se debe facilitar el cometido final de restitución.
4.- Según lo informado en la demanda, con base en el estudio de georreferenciación (Código: RT-RG-FO-25) y el certificado de tradición del predio (Nro. Matrícula: 192-9104), el inmueble objeto de la pretensión está ubicado en el municipio de Pailitas, César; por lo tanto, le corresponde el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, pues existe una ley especial que fija la competencia con carácter privativo al juez donde se encuentren los bienes.
Por dicha característica especial, no interesa que se hayan alcanzado a tramitar algunas etapas del proceso, pues en virtud del saneamiento oficioso el juez de Barrancabermeja podía desprenderse de la competencia, por cuanto, ciertamente, se trata de «un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis, dado que con independencia de que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de los juzgadores involucrados en la colisión, siempre que se atenderá el “lugar donde se hallen ubicados los bienes”», tal y como se sostuvo en AC7837-2014.
5.- En consecuencia, se constata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar incurrió en un error al abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, dado que el principio de la perpetuatio jurisdictionis carece de aplicación en el caso presente.
Este planteamiento se relaciona directamente con la presencia del fuero privativo contemplado en el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que consagra una regla específica con el propósito primordial de facilitar la satisfacción de los derechos particulares de las víctimas del conflicto armado, cuya finalidad radica en promover una reparación integral. Por consiguiente, la interpretación acertada de esta normativa se erige como un factor esencial para el cumplimiento del fin superior de restituir y reparar a las víctimas afectadas.
6.- Examinado que dicho proceso implica un componente constitucional en el marco de la justicia transicional y en virtud de la naturaleza del asunto, la actuación se remitirá al Juzgado de Valledupar para que continúe con el trámite que le corresponde.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar es el competente para conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha autoridad.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja- Santander- así como a las partes.
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Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04632-00