STC3236-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00768-00

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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STC3236-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00768-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Elena Henao Marulanda contra la Sala de Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2021-00015.

 

I. I.  ANTECEDENTES

1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. A través de apoderado, la accionante formuló demanda declarativa de responsabilidad médica, de mayor cuantía contra el médico ginecólogo y obstetra Álvaro Serna Ospina y la IPS Santa Mónica Diagnóstica LTDA, con el fin de que se declarara a los demandados, médica y civilmente responsables, de todos los daños y perjuicios sufridos en su salud. En ese orden, requirió que se les condenara a pagar: $10.000.000 y $51.000.000 a título de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Y, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral a su esposo e hijos.

 

2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón –Antioquia-el 2 de marzo de 2021 admitió la demanda. Notificado el libelo, surtido el traslado de los medios exceptivos, resueltos algunos recursos y desestimada la contestación de la IPS codemandada. El estrado del circuito querellado, en audiencia del 8 de febrero de 2022, negó el decreto del testimonio técnico del médico Jaime Alberto Ruíz solicitado por la demandante. Decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 31 de mayo de 2022.

2.2. Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente profirió sentencia -el 6 de abril de 2022- que resolvió «DECLARAR NO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD MÉDICA» denunciada y condenó en costas a la demandante. Inconforme con lo resuelto, la actora impetró recurso de apelación. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia -con fallo del 26 de octubre de 2023-.

 

2.3. La gestora censura que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por cuanto, no observaron que, «la parte demandante no estaba legitimada en su totalidad, configurándose así una indebida integración de los litisconsortes», toda vez que «a lo largo del proceso se observa que la iudex infirió que el polo activo de la litis estaba compuesto por pluralidad de personas, más nunca procuró que éstos se integraran en debida forma». Negaron la declaración del testigo técnico -médico- «que se había anunciado desde el escrito de la demanda, [lo cual], es per se, un indicio grave en la omisión de pruebas que eran necesarias en la resolución de la litis». Asimismo, que el dictamen pericial aportado por el galeno demandando «no pudo ser contradicho…dado que nunca se corrió traslado en la forma prevista en el artículo 228» del CGP. De manera que, en su sentir, «no [se consultó] el principio de igualdad procesal, configurándose así una vulneración al derecho de contradicción». Sumado a que se «creó privilegios procesales sin fundamento constitucional objetivo acolitándole a la parte demandada posibilidades procesales que se negaron a la parte demandante».

 

3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se «dejen sin efecto» las sentencias proferidas en sede de instancia. Igualmente, requirió «retrotraer el proceso e integrar en debida forma a los litisconsortes, así como también, tener como testigo técnico al médico Jaime Alberto Ruiz Correa».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala accionada realizó un recuento de la actuación surtida en sede de apelación y respaldó la legalidad de la determinación proferida. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón manifestó que «no le asiste razón a la accionante para interponer tal reparo, porque no se le vulneró derecho alguno, sino que por el contrario, en todo el proceso, su abogado pudo intervenir interponiendo los recursos que consideró pertinentes y le fueron atendidos y decididos en derecho; el profesional tuvo la oportunidad de defender y contradecir el acervo probatorio, tanto el arrimado para demostrar pretensiones de su representada, como el allegado por el demandado».

 

2. La IPS Santa Mónica Diagnóstica LTDA se opuso a la prosperidad del ruego, en lo esencial porque la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez y porque «[l]a actuación es temeraria» y se configura «cosa juzgada en razón a que la acción de tutela ya se había presentado…ante la misma sala de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos hechos, derechos y partes» y con STC2072-2024 fallo del 28 de febrero de 2024 [se] declaró el amparo invocado como improcedente».

 

3. El apoderado de Álvaro Serna Ospina, deprecó la improcedencia del ruego tuitivo, por cuanto «en tanto no se cumple, con el principio de la subsidiaridad … pues no fueron agotados los recursos procesales con los que contaba la hoy accionante dentro del proceso … Es decir, en el momento procesal oportuno, no fueron por los errores que se alegan en este momento, presentados y tramitados los recursos, ni incidentes de nulidad respectivos». También se refirió a la tutela previa que se tramitó en esta Sala.

 

. CONSIDERACIONES

 

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón y la Sala de Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió, de manera definitiva, el proceso de responsabilidad médica objeto de revisión.

 

1.1. Ciertamente, el Tribunal encartado -con providencia -del 26 de octubre de 2023-, resolvió confirmar lo resuelto por el juez de primer grado -que negó las pretensiones de la demanda-. De entrada, explicó lo concerniente a las características estructurales de la institución de la responsabilidad civil médica por culpa probada, con sustento en los artículos 1602 y 2341 del Código Civil, además de las reglas contenidas en el título 34 libro 4° de la misma codificación. En ese orden, expuso que para que pueda imponerse «la prestación indemnizatoria a un sujeto» deben concurrir los elementos del hecho dañoso, el daño, la culpa en actividades médicas y el nexo causal «entre el daño y el factor de imputación que va envuelto en la conducta desplegada».

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1.2. Seguidamente, discurrió sobre las pruebas documentales que obrantes en la causa, como las historias de la demandante provenientes de la IPS codemandada, del Hospital San Vicente Fundación, del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, de Hemotoncology Medical Center – Hemo, del Hospital San Rafael de Itagüí, del Instituto Neurológico de Colombia. Además, de «historia clínica de fisioterapia […] y resultados de exámenes de laboratorio». Señaló que estas «revisten pleno mérito probatorio, al tratarse de documentos privados, de los cuales hay certeza de las entidades de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad».

 

1.2.1. En esa línea, indicó que el dictamen pericial rendido por el Dr. médico especialista en ginecoobstetricia y laparoscopia ginecológica- «dio cuenta de las investigaciones que sirvieron de fundamento a la pericia, pues fue claro y detallado al explicar los fundamentos técnicos de sus conclusiones, así como también se denota la imparcialidad e idoneidad de quien lo elaboró, con lo que de paso se cumple con las exigencias previstas en el art. 226 del CGP».

 

1.2.2. De cara a las pruebas orales, manifestó que los interrogatorios practicados se limitaron a ratificar las posturas propuestas en la demanda y su contestación. Así como que «la prueba testimonial … solicitada por la parte actora respecto del testigo técnico Jaime Alberto Ruiz Correa fue negada [pues] la parte interesada no dio cumplimiento a lo consagrado por el artículo 212 del CGP». Por lo que «no le asiste razón al recurrente en el reparo consistente en que se le cercenó su derecho de contradicción por no haberse practicado en primera instancia el testimonio del señor Jaime Alberto Ruiz Correa, toda vez que, como se indicó …la discusión sobre tal aspecto fue suficientemente zanjado» en ambas instancias.

 

1.3. Tocante con la inconformidad frente a lo probado y a los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica -culpa y el nexo causal-, la Sala contrastó la tesis de la apelante consiste en que «el accidente cerebro vascular padecido por la convocante y el daño a la salud que se desencadenó a raíz de este… fueron causadas por la ingesta del medicamento tranexan, prescrito por el galeno». Con las historias clínicas de la convocante, la reseña de la situación médica sobreviniente y el dictamen pericial practicado. Con base en ellos, sostuvo que «no se avala la hipótesis de responsabilidad civil médica incoada por el recurrente, puesto que, a contrario sensu, da al traste con 2 de los presupuestos estructurales de dicha tipología, es decir, el factor de imputación a título de culpa y el nexo de causalidad».

 

Lo anterior, pues del análisis de las probanzas se estableció que, «la conducta del galeno tratante fue acorde a los protocolos médicos, por cuanto era desconocido que, para la época del 2 de agosto de 2019, la actora padeciera algún tipo de patología o estuviera sujeta a un riesgo o factor predisponente a la trombosis o infartos cerebrovasculares y menos aún se avizora negligencia de su parte, por cuanto según la experticia para la prescripción del fármaco pluricitado, las guías y protocolos no exigen la orden previa de exámenes especializados por tratarse de un fármaco ordinariamente utilizado para el tratamiento de sangrados menstruales abundantes, de cuya experticia fácil es concluir que la fórmula también estaba indicada en el asunto planteado, y a ello se suma que, con anterioridad a la ingesta del mismo medicamento en razón de la prescripción efectuada por el facultativo aquí demandado, concretamente tres años atrás del hecho dañoso, a la reclamante ya se le había prescrito tal medicación y había ingerido la misma, lo cual permite inferir que era poco previsible para el médico tratante […] que en el caso particular […] se presentara algún efecto adverso con la prescripción de dicha medicación por él efectuada, aunado a que, se itera, no se tenía noticia de antecedentes médicos que predispusieran a [la demandante] al accidente cerebro vascular por ella padecido el 6 de agosto de 2019, máxime que tal prescripción era la que correspondía a la lex artis en el ejercicio de la especialidad de ginecología para tratar el padecimiento que aquella presentaba».

 

1.4. De igual forma, indicó que el extremo actor no acreditó mediante prueba técnica idónea el nexo de causalidad «necesario, directo y suficiente entre el consumo del fármaco y el infarto cerebral; requisito basilar de la responsabilidad médica atribuida, que claramente en virtud de las reglas de la carga de la prueba correspondía acreditar al extremo demandante y que de manera alguna podía suplir la mera historia clínica incorporada o el “testimonio técnico” inicialmente peticionado y que fuera negado por la iudex, puesto que la primera (aunque no fue objeto de reparo en apelación), no posee la idoneidad para demostrar incumplimiento de la lex artis a título de culpa o el nexo causal per se, mientras que con relación al testimonio mencionado, la negativa de su decreto fue confirmada por este Tribunal».

 

2. En lo concerniente a la vulneración del derecho de contradicción de la actora, por no practicarse el testimonio técnico de Jaime Alberto Ruiz Correa. Determinó que dicho argumento «carece de sustento, por cuanto el asunto fue resuelto tanto en primera, como en segunda instancia, negándose el medio confirmatorio […] dado que el polo interesado incumplió los requisitos de la solicitud probatoria».

 

3. En línea con la queja frente al dictamen pericial dado que no obedecía los requisitos del canon 226 del Código General del Proceso, el Tribunal advirtió era todo lo contrario, toda vez que «i) versa sobre conocimientos técnicos y científicos del campo de la medicina, emitido por un profesional idóneo, especialista en gineco-obstetricia y laparoscopia ginecológica, área atinente a la patología uterina por la cual consultó la actora al médico Serna Ospina; ii) el perito manifestó en el dictamen bajo juramento que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional; iii) la experticia relaciona como método la literatura científica y la historia clínica base de los fundamentos y aunque no se adjuntó copia de ésta, innecesario resultaba dado que la misma obra prolijamente en el expediente […]; iv) se anexó con el dictamen, la hoja de vida del perito, la cual da cuenta de su experiencia profesional y se incorporaron los documentos idóneos que demuestran su formación académica; v) el experto fue claro, detallado y explicó los fundamentos técnicos de sus conclusiones; vi) se allegó con el peritaje la lista de casos en los que ha sido designado en calidad de perito y vii) el extremo hoy recurrente no controvirtió la experticia oportunamente mediante prueba idónea».

4. Finalmente, relativo a la afirmación de la convocante sobre que existía basta literatura médica, la cual no fue tenida en cuenta por el perito, la Corporación advirtió que dichas aseveraciones «más allá de la mera afirmación del mandatario de la promotora … carecen de soporte científico en el plenario, pese a que el polo recurrente contó con las oportunidades probatorias previstas en los artículos 227 y 288 del CGP, para allegar dictamen que ratificara su tesis, es decir, adosándola al escrito genitor desde los albores del proceso o incorporándola dentro del término de traslado de la experticia allegada por el médico tratante para refutarla con criterio técnico; o solicitando la contradicción de la misma en audiencia, lo que apenas se hizo de forma extemporánea, y acertadamente fue negada la intervención por la juez de la causa en la audiencia de instrucción y juzgamiento».

 

5. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de no haberse demostrado los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil médica –esto es, la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño y el factor de imputación consistente en la culpa-. Sumado a que el decreto del testimonio técnico solicitado a instancia del extremo litigioso fue negado razonadamente. Y,  por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

 

6. Por lo demás, en cuanto al reproche por la indebida integración del litisconsorcio, carece de vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto -del análisis de las piezas obrantes en el plenario- dicho alegato debió ser parte del remedio vertical promovido previo a la interposición del presente resguardo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada recientemente en CSJ STC2425-2024).

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00768-00

   

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