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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00539-00
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AC829-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00539-00
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 21 Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Armenia.
I. I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Inversionistas Estratégicos S.A.S. promovió coercitivo contra Jesús Horacio Bedoya Hoyos para el cobro del valor del pagaré 9834086 y le atribuyó competencia conforme «la naturaleza del proceso, el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico y la cuantía».
2.- Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a su par de Armenia, con fundamento en que el juez competente para conocer del cobro de títulos valores es únicamente el del domicilio del demandado, dado que el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso es aplicable únicamente a las controversias en torno a un contrato y no en relación a títulos valores.
3.- El destinatario igualmente repelió el caso, toda vez que, si bien el juez que conoce del cobro de títulos valores puede ser tanto el del domicilio del deudor, como el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en este escenario la sociedad rogante eligió la última alternativa lo que generaba en el juez de Bogotá la obligación de dirimir el asunto por ser esa la ciudad donde debían pagarse las obligaciones ejecutadas. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia.
. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero en virtud del cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
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«(…) la noción de “título ejecutivo”, que se refiere a los documentos en los cuales consten obligaciones claras, expresas y exigibles, comprende a los títulos valores que cuentan con tales atributos, ya que como se advirtió en CSJ AC, 1 de abril de 2008, rad. 2008-00011-00, “todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor”».
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el presente caso, revisadas las diligencias, la actora atribuyó el conocimiento del litigio según «el lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico» y conforme lo estipulado en el título objeto de cobro, el obligado se comprometió a su pago en las oficinas del acreedor de la Carrera 11A #93-52 de Bogotá, misma ciudad donde radicó el proceso judicial.
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado, se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que el estrado judicial de la capital del país se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
No sobra recordar, en contra de lo aducido por quien inicialmente se rehusó a acoger el trámite, que la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso no solo aplica para las controversias originadas en negocios jurídicos o contratos, sino también en aquellos asuntos que «involucren títulos ejecutivos», como categóricamente lo preceptúa esa norma.
Nótese que ese expreso mandato difiere de aquel que en su momento consagraba el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil¸ de suerte que con la entrada en vigencia del actual estatuto adjetivo no resulten admisibles los argumentos que en su momento fueron expuestos por esta Corporación en AC100 de 4 de junio de 2004, Exp. n° 2004-00067-01, máxime si se tiene en cuenta que la situación fáctica allí analizada era diametralmente opuesta a la que se observa en el sub lite.
Con ese panorama, en razón a que el pagaré en el que se funda el litigio constituye un título valor, así como que la ejecutante eligió llevar el proceso ante el juzgador del territorio donde debían honrarse las obligaciones, esa autoridad jurisdiccional debía tramitar el coercitivo con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 ibidem, sin la posibilidad a desprenderse de su conocimiento.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00539-00