AC830-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00492-00

 

 

         

         

 

 

 

AC830-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00492-00

 

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Armenia y Once de Familia de Medellín.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Ante el primer estrado, Paola Andrea Morales González formuló coercitivo contra su excompañero permanente, Francisco Javier Ortíz Areiza, con el fin de obtener el pago de $23´000.000 reconocidos en el acta de conciliación extrajudicial relativa a su liquidación de sociedad patrimonial. Manifestó desconocer el domicilio de su ejecutado y atribuyó la competencia por «el lugar donde deb[ió] cumplirse» la prestación.

 

2.- Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió al juzgado de Medellín, tras considerar que allí «se debe iniciar la ejecución [por ser] (…) el lugar donde se llevó a cabo» el acuerdo conciliatorio, lo anterior fundado en el artículo 306 del Código General del Proceso. Agregó que era el juez de familia el llamado a conocer la causa por tratarse de un convenio originado en un asunto de esa especialidad.

 

3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo porque la ejecutante manifestó desconocer el paradero de su ejecutado y ser vecina de Armenia, de allí que la pauta aplicable fuese la consagrada en el numeral primero del artículo 28 ibidem, según la cual, cuando se desconoce el domicilio del demandado «será competente el juez del domicilio de la residencia del demandante».

 

Añadió que la obligación demandada no fue pactada en una conciliación judicial sino extrajudicial, razón por la que no era viable acoger lo dispuesto en el canon 306 id. Destacó que al tratarse de un «un proceso contencioso de mínima cuantía» debía conocer el remitente. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que «[c]uando el demandado [no] tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

 

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«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)

 

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…).»

 

Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que la misma consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente,

 

(…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019).

 

Lo anterior permite colegir que, tratándose de la ejecución sumas de dinero reconocidas en el marco de una conciliación judicial, resulta imperante la observancia del mandato en cita. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la prestación demandada se encuentra en un convenio extrajudicial, pues en ese caso, se deberán atender las demás pautas generales previstas por el legislador.

 

3.- En el caso particular, la acreedora persiguió el pago de una obligación dineraria de mínima cuantía pactada en una conciliación extrajudicial, de allí que se equivocara el juzgador remitente al predicar la aplicabilidad del artículo 306 ibidem, el cual, como quedó visto, limita la ejecución allí prevista a los acuerdos celebrados ante el juez de conocimiento en el marco de un proceso judicial.

 

También erró ese fallador al considerar que el asunto correspondía al despacho de familia por el simple hecho de que el convenio encontrara su génesis en aspectos relativos a la unión marital de las partes y la liquidación de su sociedad patrimonial. Y es así porque, independientemente de las circunstancias que dieron origen al arreglo, lo cierto es que la pretensión se circunscribió a obtener el pago de una suma líquida de dinero y ningún debate se planteó sobre cuestiones de aquella especialidad.

 

Además pasó por alto que, si bien es cierto que en la demanda se atribuyó la competencia por el lugar de cumplimiento de la prestación, lo cierto es que nada se dijo en el acta de conciliación sobre ese punto. En su lugar, la libelista manifestó expresamente desconocer el domicilio del ejecutado y dirigió su libelo al juez de su vecindad, por lo que era imperativo atender a la pauta de asignación prevista en el numeral primero del canon 28 ejusdem.

 

4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la causa de la referencia.

 

Segundo:        Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

 

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

 

NOTIFÍQUESE

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00492-00

 

 

         

         

 

   

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