AC798-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00477-00

 

 

AC798-2024

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00477-00

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide sobre la admisión de la solicitud de Exequátur presentada por Mario Alejandro Valencia Trujillo respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Lleida, Cataluña, España que declaró la disolución de mutuo acuerdo por divorcio del matrimonio formado por aquel y Ana María Marín Moreno.

 

 

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1.  Por mandato del artículo 605 del Código General del Proceso, «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

 

Para que ello tenga lugar, el pronunciamiento que se pretende homologar debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 606 ibídem, entre los que se encuentra que la providencia foránea este «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» y que «se presente en copia debidamente legalizada» (art. 606, núm. 3º, ib.), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (art. 607, núm. 2º, ib.).

 

La anterior exigencia está encaminada a que la sentencia homologada no sea posteriormente afectada por decisiones que la aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen, garantizando que únicamente sean reconocidas sentencias extranjeras sobre las cuales se tiene certeza de su carácter definitivo y de su inmutabilidad.

 

2.  Ahora, entre Colombia y España existe el Convenio 134 del 30 de mayo de 1908, para el cumplimiento de «sentencias civiles» pronunciadas por los Tribunales de ambos países, aprobado en el ámbito patrio mediante la Ley 7 de ese mismo año, el cual prevé en su artículo 1º que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».

 

A su turno, el artículo 2º del mismo convenio dispone que: «La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización».

 

3.  Teniendo en cuenta lo anterior, y verificada la solicitud elevada de entrada se anuncia que la misma no colma los presupuestos para ser admitida, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria, tal como pasa a explicarse.

3.1. El solicitante pretende que «[s]e conceda el exequátur de la sentencia 222/2023 emitida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Lleida, Cataluña, España, con la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron ANA MARÍA MARÍN MORENO y MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO el 13 de noviembre de 2010».

 

Ahora, con la solicitud elevada se relacionó un documento como «Constancia de firmeza sentencia 222/2023» que en su segmento pertinente señala:

 

María Alba Montel Chancho, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida, doy fe que en las actuaciones Divorcio de mutuo acuerdo 868/2023, que se tramita en este Órgano judicial a instancia de Ana María Marín Moreno, contra Mario Alejandro Valencia Trujillo, sobre Demandas consensuadas de separación o divorcio, se ha dictado una resolución, que es firme, cuyo contenido es el siguiente:

 

De igual manera, en documento que se reseña como «Diligencia de ordenamiento» se indica: «[l]etrado de la Administración de Justicia que la dicta: María Alba Montel Chancho. Lugar: Lleida. Fecha: 23 de enero de 2024. Declaro la firmeza de la sentencia dictada en las presentes actuaciones (…) [a]cuerdo librar dos testimonios de la resolución, uno para cada una de las partes, con expresión de su firmeza»

 

Así las cosas, se advierte que la parte actora no acató el procedimiento previsto en las disposiciones anteriores, pues, si bien el proveído foráneo indica que «se ha dictado una resolución, que es firme» y que la misma «quedó en firme el 23 de enero de 2024», lo cierto es que ello no cumple la previsión del artículo 2º del Convenio 134 de 1908, en tanto que la constancia de ejecutoria necesaria no proviene de la autoridad allí contemplada, debiéndose tener en cuenta que en la actualidad dicha labor recae en la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España. Al respecto se ha señalado por parte de esta Corporación que:

 

A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

 

Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00) (CSJ, AC 012 del 16 de enero de 2024, Rad. n.° 2023-04642-00).

 

4. Ahora, como la reciprocidad diplomática o legislativa es un presupuesto esencial de toda solicitud de exequátur (art. 605, C. G. del P.), su acreditación constituye una carga ineludible del interesado, razón por la cual es del caso añadir que con la solicitud de que se trata no se trajeron los elementos demostrativos de la misma, cuestión que, siguiendo los lineamientos de los artículos 78, numeral 10º, y 173, numeral 2º, del precitado estatuto, no puede ser objeto de decreto de pruebas, en tanto que su comprobación se logra con la documental que el peticionario pudo haber obtenido directamente y que, por lo tanto, debió aportar con el libelo.

 

5. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso lo anterior es suficiente para rechazar la presente solicitud y así se dispondrá

 

6. Por otra parte, es de advertir que, tanto el solicitante Mario Alejandro Valencia Trujillo, como la señora Ana María Marín Moreno en memorial allegado el pasado 23 de febrero, manifestaron en sus escritos actuar en nombre propio y en su condición de abogados, pero no acreditaron el referido derecho de postulación en los términos del artículo 73 en armonía con artículo 90-5, ambos del Código General del Proceso.

 

7. Por lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur mediante la cual se pretende homologar la sentencia nº 222/2023 proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Lleida, Cataluña, España que declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Mario Alejandro Valencia Trujillo y Ana María Marín Moreno.

 

SEGUNDO. Tratándose de un trámite virtual, no hay lugar a ordenar la devolución de los anexos.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00477-00

   

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