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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00563-00
AC797-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00563-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide lo pertinente en el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Hoover Ramos Salas y Cesar Augusto Brausín Arévalo, ambos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para conocer del recurso de apelación contra el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso de sucesión 2007-00757.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de sucesión 500013110002 2007 00757, profirió auto mediante el cual denegó el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la apoderada del heredero Helio Quijano Gutiérrez, decisión que fue apelada y por consiguiente remitida al Tribunal Superior de Villavicencio.
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2. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada Delfina Forero Mejía de la Sala Laboral, quien el 29 de marzo de 2023, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA23-63 “por medio del cual se establece la redistribución de procesos conforme el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022”, remitió el expediente «al despacho del Magistrado de la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Villavicencio, Dr. HOOVER RAMOS SALAS, conforme a los listados que hacen parte del acuerdo».
3. Recibido el expediente, mediante auto del 19 de diciembre de 2023 el magistrado de la Sala Civil Familia Hoover Ramos Salas señaló que «este despacho no está habilitado para tramitarlo por cuanto fue conocido previamente por el doctor Alberto Romero Romero de manera que cobra vigor la regla del artículo 19, numeral 3º del decreto 1265 de 1970,(…) disposición que armoniza con el artículo 10º del Acuerdo 108 de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura (…)», de manera que en razón a ese «conocimiento previo» remitió el asunto al «despacho homologo por gozar de atribución para dirimirlo en virtud de la aprehensión que desplegó con anterioridad».
4. El magistrado receptor Cesar Augusto Brausín Arévalo, mediante auto del 13 de febrero de 2024, estimó que carece de competencia para tramitar el asunto en razón a que «no se vislumbra actuación tajante por parte de este despacho», puesto que revisado el expediente la magistrada ponente que estuvo a cargo del proceso fue Gloria Isabel Espinel y, si bien las decisiones eran firmadas por Alberto Romero Romero, anterior titular del Despacho «lo hacía conforme a que eran ellos dos quienes presidian la Sala, pues para la época, existía el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Familia».
Adicionalmente, consideró que:
(…) aun y cuando se hubiese decidido recurso alguno en oportunidad anterior, es menester resaltar el Acuerdo PCSIA22-12028, 19 de diciembre de 2022, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.” Pues en virtud de este, es que mediante Acuerdo No. CSIMEA23-63, 8 de marzo de 2023, emitido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, “Por medio del cual se establece la redistribución de procesos conforme al Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022”.
Pues con ocasión a los aludidos, se buscó equiparar de forma integral la carga en los despachos de la Sala Laboral y la Civil Familia, por ello, en el artículo 6 del Acuerdo No. CSJMEA23-63, se estableció:
ARTÍCULO 6º: La anterior redistribución se seguirá bajo las siguientes directrices, las cuales serán coordinadas por las Secretarías de la Sala Laboral y Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, así:
1. Remisión de expedientes. Para la remisión de expedientes, los despachos judiciales suministrarán la relación de los procesos, en estricto orden cronológico, según la fecha de radicación, de la más antigua a la más reciente, que contendrá la siguiente información para cada uno de ellos: 1. Fecha de radicación. 2. Despacho de origen. 3. Clase de proceso. 4. Código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda, de conformidad con el Acuerdo 201 de 1997. 5 identificación de las partes. 6. Estado actual. 7. Número de cuadernos y de folios digitalizados. El inventario será enviado al despacho remitente, a la dirección seccional respectiva y al despacho destinatario. Las salidas de los procesos deben hacerse en el sistema SIERJU, en la casilla correspondiente a “Remitidos a otros despachos”, y, así mismo, los despachos que reciban los procesos, deberán registrarlos en la casilla denominada “Ingresos por descongestión.
De lo anterior, logra inferirse que, el conocimiento previo del proceso no afecta, en cuanto al deber de resolver por parte del despacho que recibe el asunto en “ingresos por descongestión”, pues contrario a ese entendimiento, significaría que, todos los procesos redistribuidos de conformidad con el Acuerdo No. CSIMEA23-63, de forma equitativa sobre los cuales se haya conoc1do de forma precedente, han de reintegrarse a su Magistratura de or1gen así bien, el reparto de procesos en lo concerniente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio (…)
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 139 del Código General del Proceso «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, señala que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».
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Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
2. En el caso en concreto, y teniendo en cuenta las normas precitadas, la Sala de Casación Civil de esta Corte no es la llamada a resolver los conflictos de competencia suscitados entre magistrados de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior de Villavicencio, como quiera que dicha facultad por mandato legal esta asignada a la Sala Mixta de la misma corporación.
En reiterados asuntos que guarda semejanza con el presente, la Corte indicó que la entrada en vigencia del Código General del Proceso no modificó o derogó lo relativo a los conflictos de competencia disciplinados en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, puntualizando que:
… dichas normas (refiriéndose a los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996) continúan vigentes en cuanto no han sido derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido erradicadas tácitamente, en la medida que no existe una nueva que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan. Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso que a la letra indica: ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso’.
Normas de las cuales resulta particularmente relevante el inciso segundo del artículo 18 en cuanto lo examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que amén de ser aplicable a i) un conflicto de competencia como el aquí suscitado, disciplina los que ii) surgen entre autoridades de igual o diferente categoría del mismo Distrito, como en este caso son los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada, asignando automáticamente su resolución al “mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (…) Finalmente, tampoco se encuentra de recibo para este evento el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el evento estudiado ya encuentra solución en la primera disposición especial comentada. (AC4633-2018, reiterado entre otros en AC2847-2021, AC4976-2021).
3. De igual manera, ha sido pacifico el criterio de la Corporación en señalar que: «(…) como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996» (Auto del 26 de febrero de 2013, Exp. 2013-00035-00).
Mas recientemente, esta Sala consideró que, «[e]n la medida que en el presente asunto se encuentran enfrentados los criterios de las Magistradas (…), ambas de la misma categoría y pertenecientes a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quiere decir que a esa Corporación le corresponde resolver la colisión». (AC2518-2022).
4. En ese orden de ideas, como el sub-lite se refiere a un conflicto de competencia que involucra el criterio de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, Hoover Ramos Salas y Cesar Augusto Brausín Arévalo, autoridades judiciales de la misma especialidad, categoría e idéntica circunscripción territorial, no encaja en los supuestos normativos que permitan a esta Corte resolver la colisión.
5. Por lo tanto, se ordenará devolver las diligencias al Tribunal de origen para que disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Hoover Ramos Salas y Cesar Augusto Brausín Arévalo, ambos de la Sala Civil Familia de esa Corporación, para conocer del recurso de apelación contra el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso de sucesión 2007-00757.
SEGUNDO: Comuníquese de esta determinación a las autoridades involucradas.
Notifíquese y cúmplase.
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00563-00