STC2783-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00751-00

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2783-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00751-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nury Gualdrón Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00341-00. 

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

 

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Afirmó que la demandada formuló incidente de nulidad, que fue rechazado de plano el 13 de junio de 2019, seguidamente el 27 de ese mes y año radicó «nuevo incidente de nulidad», que el Juzgado de conocimiento declaró infundado el 1º de diciembre de 2020.

 

Explicó que luego que llegara un oficio de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, el 2 de noviembre de 2021 nuevamente propuso «incidente de nulidad» que igualmente se rechazó de plano el 24 de enero de 2022.

 

Indicó que cuándo se fijó fecha para la diligencia de remate, promovió el 16 de mayo de 2022 otro «incidente de nulidad» y en la subasta pública que se realizó el 23 de mayo posterior, el inmueble le fue adjudicado, en autos de 3 de junio de 2022 el a quo aprobó la almoneda y rechazó de plano la solicitud de invalidez, decisión esta última que recurrió la demandada.

 

Sostuvo que el 16 de noviembre de 2022 el Juzgado de Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación del proceso conforme la Ley 546 de 1999, sin tener cuenta que los incidentes que en el trámite formuló la ejecutada habían sido rechazados, motivo por el cual su apoderado judicial recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2023.

 

Destacó que la Corporación accionada, (…) Bajo la órbita de la condición más beneficiosa (…) recalca la Sentencia STC-5248 de 2021 que señala: “[E]n relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un título complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo (…) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (…) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito».

 

Consideró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el fundamento de todas las peticiones de nulidad formuladas por la demandada «primero de prescripción de la acción, luego reestructuración del crédito, posteriormente acción de tutelas, todo esto no concedidos por el a-quo, ni mucho menor por el tribunal ni tampoco por la Corte Suprema, donde le fue negada toda pretensión a la parte demandada», además el Juzgado accionado pasó por alto el remanente del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Reservado Ayamonte contra la ejecutada, comunicado con oficio de 25 de abril de 2018 «radicado por el Juez 20 Civil municipal de ejecución de sentencia al juzgado 30 civil del circuito, juez de origen del ejecutivo con garantía real», así como la existencia de una deuda de administración de $88’271.985.

 

Refirió que igualmente las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Ley 549 de 1999 y, las sentencias de unificación C-955 de 2000, Su787-2012 y SU813 de 2007 que se señalaron los procedimientos, así como las exigencias de la reliquidación y reestructuración del crédito.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

 

(…) i) se DEJE SIN EFECTOS el auto PROFERIDO POR LA SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EL 06 DE SEPTIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD (…) que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis,

 

ii) al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que «revoque los AUTOS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2022, Y EL AUTO DEL PRIMERO (1) DE MARZO DE 2023 y en su lugar se continúe con el trámite de oficiar a la ORIP de la zona con el fin de registrar el inmueble rematado en el proceso con garantía real de la referencia. Teniendo en cuenta las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela». (Mayúscula fija en texto)

 

 

3. Una vez se admitió la acción constitucional, y dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. 

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la queja constitucional, afirmó que no existen decisiones alejadas del ordenamiento y, sin soporte objetivo.

 

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nury Gualdrón Duarte dirige su reclamo contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de 16 de noviembre de 2022 y 1º de marzo de 2023, que decretaron la nulidad de la actuación y la consecuente terminación del proceso por considerar que en el proceso no estaba acreditada la reestructuración del crédito hipotecario de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, el Tribunal Superior de esta ciudad de 6 de septiembre de 2023 que confirmó la anterior decisión, sin embargo, la Corte únicamente se ocupara de la que profirió el juzgador de segundo grado, porque es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta Sede (CSJ STC, 2 may,2014, rad.00834-00, reiterada en STC301-2023, STC-6736-2023 y, STC044-2024).

 

3. Examinado el link que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00341 promovido por Nury Gualdrón Duarte contra Luz Marina Beltrán Martínez, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la determinación que se habrá de adoptar,

 

3.1 El apoderado judicial de la demandada propuso incidente de nulidad, en el que en esencia reclamó la terminación de la actuación porque el crédito no había sido objeto de restructuración.

 

3.2 El 3 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la rechazó de plano, tras argumentar que la petición de nulidad estaba fundamentada en los mismos hechos presentados con anterioridad y, habían sido resueltos en autos de 13 de junio de 2019, 1º de diciembre de 2020 y, 24 de enero de 2022. Decisión que recurrió la ejecutada en reposición y en subsidio apelación.

 

3.3 El 16 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió revocar la providencia anterior, decretó la nulidad de lo actuado inclusive desde el auto que inadmitió la demanda, porque cuando se demandó la obligación hipotecaria otorgada para la adquisición de vivienda, la viabilidad del cobro dependía de acreditar la reestructuración de la obligación, exigencia que no estaba cumplida y, en consecuencia, declaró la terminación el proceso.

 

El apoderado judicial de la demandante, recurrió la determinación en reposición y en subsidio apelación, y argumentó que, i) se había realizado una interpretación errada de los artículos 38 y 42 de la Ley 546 de 1999, ii) el crédito había sido otorgado en pesos, iii) la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS certificó que «reliquidó la obligación», iv) desconoció que en el asunto existían un embargo de remanentes decretado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, lo que impedía dar por terminada la actuación y, v) se estaban reviviendo oportunidades fenecidas porque la nulidad había sido resuelta en otra ocasión

 

3.4 El Juzgado de conocimiento el 1º de marzo de 2023 dispuso no revocar el auto censurado y, concedió el subsidiario en el efecto suspensivo.

 

3.5 El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 6 de diciembre de 2023 confirmó la decisión apelada.

 

Para lo anterior, comenzó por anotar algunos apartes de la sentencia STC5248-2021 relacionada «con el cobro de una obligación antes del 31 de diciembre de 1999 es en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esa exigencia pues tal olvido le resta exigibilidad la obligación. Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un título complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo».

 

Señaló que la discusión no giraba en relación con la reliquidación certificada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, sino con la reestructuración del crédito, asunto bien diferente.

 

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Expuso que a la deudora Luz Marina Beltrán Ramírez le desembolsaron $42’512.326 a través del pagaré No. 550-198-5939-7, suma que causaría intereses moratorios a la tasa del DTF 8.5%, garantizado con gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. «20271120» (sic) constituido en escritura pública No. 03721 de 28 de noviembre de 1997.

 

Concluyó que la providencia debía ser confirmada, porque de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, la reestructuración era una obligación que debían agotar los ejecutantes o cesionarios en créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, incluidos los otorgados en pesos pues la ausencia de esa exigencia impedía proseguir el juicio y, agregó «si bien existe prueba de que se habían efectuado los alivios correspondientes para reliquidar la obligación, no es menos cierto que tal circunstancia, no exime de forma alguna el haber agotado el prenombrado requisito,  porque, si en estas condiciones subsiste un saldo insoluto, el deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración, iii) a falta de acuerdo, al reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros de la Ley».

 

En cuanto a la existencia de remanentes solicitados por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, explicó que ese asunto había sido culminado en auto de 20 de junio de 2023 y, que no se trataba de un hecho que imposibilitara terminar la actuación.

 

Finalmente explicó que no se estaba reviviendo ninguna actuación, porque el precedente de la Corte advirtió que «en esa condiciones, no era posible alegar que el asunto ya habían sido resuelto con anterioridad, pues, entorno a ello, la Sala ha advertido que la ejecución no finaliza con la sentencia, debido a que después del fallo sigue cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito, antes de la almoneda y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia» y, que aun cuando en oportunidades pasadas la discusión había sido abordada, era deber del juzgador resolver de fondo la temática.

 

4. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia relacionada con la ley de vivienda, y en razón a la petición elevada por el apoderado de la demandada en el incidente de nulidad formulado el 19 de mayo de 2022, donde solicitó se invalidara la actuación y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso, porque la obligación no había sido objeto de reestructuración como lo disponía el artículo 42 de la citada ley.

 

En efecto, el Tribunal Superior al examinar la actuación pudo evidenciar que se trataba de un crédito otorgado a la ejecutada para la adquisición de vivienda, desembolsado en 1997 por el Banco Central Hipotecario SA, representado en el pagaré No. 550-198-5939-7 por $42’515.236.o, el que se pactó el cobro de intereses a la tasa a la tasa del DTF + 8.5% anual (folio126-129.01CopiaCuadernoPrincipal.pdf.delexpedientedigital), deuda que fue objeto de reliquidación y de aplicación de alivios según certificación expedida por Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, (fl.139-142derivado.01Copia CuadernoPrincipal.pdf.), pero no de reestructuración como lo ordena la ley 546 de 1999, sin embargo, la deuda fue reclamada por la demandante – cesionaria en Unidad de Valor Real – UVR y, así se ordenó en el mandamiento de pago de 31 de julio de 2017 (fl.177 178 01.CopiaCuadernoPrincipal.pdf. del expediente digital).

 

Ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de créditos para vivienda adquiridos antes de 1999 como aquí acontece, el acreedor previo a promover la acción ejecutiva, debe acreditar que fue objeto de reestructuración y que existe una obligación para los jueces «incluidos los de ejecución, de revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» (CSJ. STC, 5462-2020, CSJSTC8568-2020 reiterado STC5968-2021 y STC15199-2022 entre otros). (Negrita fuera del texto)

 

Así las cosas, la decisión cuestionada de segunda instancia se encuentra motivada, no luce arbitraria, tampoco revela defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la accionante, frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4164-2023 y, STC1217-2024).

 

5. Finalmente corresponde señalar, que si bien es cierto la demandada presentó otros incidentes de nulidad en 2019, 2020 y 2022, los sustentó en la existencia de la cosa juzgada porque se «estaba reviviendo un proceso legalmente concluido»,  porque la acción hipotecaria había sido terminada el 24 de octubre de 2006 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá por la Ley 546 de 1999, no lo es menos que, en el propuesto el 19 de mayo de 2022, aunque hizo mención de ese argumento, la petición estuvo fundamentada en la ausencia de reestructuración del crédito hipotecario.

 

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción tutela promovida por Nury Gualdrón Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

 

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00751-00

 

   

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