STC2906-2024

MARZO

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Radicación n.° 20001-22-14-002-2024-00011-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2906-2024

Radicación n.° 20001-22-14-002-2024-00011-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada por Esther María Barrios de Murilo frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

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ANTECEDENTES

 

1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de su derecho fundamental a la indemnización previa presuntamente conculcado con ocasión del proceso de expropiación que en su contra promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (rad. 201783153001-2021-00087-00).

 

2. Para darle continuidad de la Ruta del Sol Sector 3, la Agencia Nacional de Infraestructura inició proceso de expropiación por razones de utilidad pública contra la aquí accionante con el propósito de obtener una franja de terreno del Municipio de Chiriguaná, Departamento del Cesar.

 

3. La demanda pretendió la entrega anticipada del inmueble ubicado en el Corregimiento de La Loma de Calenturas, Municipio de EI Paso, Departamento del Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No 192-46179 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Chimichagua y con cedula catastral No.20250020105170001000 y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la Ficha Predial: norte: En longitud de 14.94 metros, lindando Carmen Vargas de Arias; oriente; En longitud de 54.20 metros, lindando con Via San Roque – La Loma; Sur: En longitud de 15.22 metros, lindando con Agencia nacional de infraestructura. Occidente: En longitud de 54. 11 metros, lindando con Esther María Barrios De Murillo.

 

4. La referida entrega se realizó el primero de diciembre de 2022, diligencia a la que compareció la aquí accionante y en la que se dispuso la demolición de las mejoras existentes en el predio.

 

5. El proceso culminó en primera instancia con sentencia de 28 de junio de 2023, en la cual se dispuso (i) decretar la expropiación a favor de la ANI del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 192-46179, (ii) registrar la sentencia ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua y (iii) a la demandada, consignar la suma reconocida como indemnización de conformidad con la sentencia emitida.

 

6. Esta decisión fue apelada en primer lugar por la ANI, puesto que consideró que la condena resultaba ser superior a lo que ellos ofrecieron por el predio reconocido como urbano y no como suburbano, según su avalúo comercial.

 

Del mismo modo, la aquí accionante también apeló, exclusivamente para que se le reconociera el concepto de daño emergente en la condena indemnizatoria, sin embargo su apelación fue rechazada por extemporánea.

 

7. El 17 de agosto de 2023, la accionante a través de apoderado presentó solicitud de entrega del depósito judicial constituido desde los inicios del íter procesal, aduciendo para tal fin que las mejoras derribadas estaban destinadas exclusivamente para vivienda, pretensión que fue negada en tanto el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo, por tanto era imposible acceder a su solicitud.

 

8. En síntesis aduce la accionante que se lesionó su derecho a la indemnización previa, toda vez que el despacho confutado se negó a entregarle el depósito judicial constituido desde antes de la diligencia de entrega anticipada del inmueble.

 

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, luego de realizar un recuento de las actuaciones en instancia, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues indicó, aquella no cumple con el requisito de subsidiariedad. Arguyó, el 28 de junio de 2023 profirió sentencia en la que se decretó la expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, ordenándose la consignación de la suma de $100.686.581,77 como faltante para completar el valor de la indemnización, esto es, $205.072.056,55, decisión apelada por la Agencia.

 

Indicó, la parte demandada elevó solicitud para la entrega de los dineros puestos a disposición en el proceso, la cual fue negada en atención que el fallo fue recurrido y se encuentra a la espera de la decisión por parte del Tribunal Superior de Valledupar Sala Familia Civil Laboral.

 

Señaló, no vulneró derecho alguno del accionante, dado, las decisiones adoptadas dentro del proceso de expropiación fueron con apego al ordenamiento procesal, en especial, lo concerniente a la entrega de dineros, la cual está supeditada al registro de la sentencia.

 

2. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, realizó un recuento de las actuaciones en el proceso y reiteró, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná de 28 de junio de 2023 fue apelada por la entidad. Manifestó, la determinación del Despacho no luce arbitraria ni caprichosa, comoquiera que encuentra su fundamento en el numeral 13 del artículo 399 del Código General del Proceso, que resulta razonable, pues la entrega de los dineros se encuentra suspendida hasta tanto no se tenga el fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación.

 

La accionada tuvo la oportunidad de solicitar esos recursos en los términos establecidos en el numeral 4º del artículo 399 del Código General del Proceso, siempre y cuando se demuestre que el bien objeto de expropiación es de uso exclusivo para vivienda y no se presente oposición, lo cual no se hizo y, solo hasta ahora lo puso de presente ante el Juzgado, una vez la sentencia había sido apelada.

 

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo constitucional denegó el resguardo incoado por criterio razonable, así precisó:

 

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LA IMPUGNACIÓN

 

La quejosa reiteró que su pretensión estaba encaminada a obtener el pago del depósito judicial constituido como anticipo al iniciar el trámite de expropiación.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, principalmente por no advertirse la violación endilgada, esto es así pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la indemnización previa se garantiza siempre que se pague la respectiva asignación indemnizatoria por expropiación antes del acto traslaticio del dominio del predio objeto de uso por utilidad pública, y en el caso concreto, el inmueble solo ha sido objeto de entrega materia, sin que se haya afectado la titularidad del predio.

 

Al respecto ha señalado la ata corporación:

 

9.2.1. La indemnización debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien

Por regla general, la indemnización producto de la expropiación debe ser cancelada de manera previa a la tradición del derecho de dominio que recae sobre el bien. La Corte Constitucional ha destacado esa regla consignada en la Carta Política. Adicionalmente, el Congreso de la Republica reforzó la necesidad del resarcimiento previó, al eliminar de la norma suprema la posibilidad de expropiar sin indemnización. Aunque, en el ordenamiento jurídico persiste la pérdida del derecho de propiedad sin resarcimiento previo, hipótesis que ocurren en los casos de guerra.

En varias oportunidades, este Tribunal ha resaltado el carácter previo de la indemnización. Por ejemplo, en la Sentencia C-153 de 1994, la Corte manifestó que esa condición es un elemento sustancial al derecho de dominio de la siguiente forma:

“La indemnización tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar: su carácter preventivo, constituido por la indemnización previa. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la indemnización.

En el ordenamiento colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble -como lo señala la norma acusada-, no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el título traslaticio que posteriormente será inscrito en el registro.

 

En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí -como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa.”  (La negrilla es del texto original.)

 

En otras palabras, la expropiación se legitima con el desembolso de la indemnización, y en consecuencia el derecho que tiene el Estado para exigir la tradición del derecho de dominio surge de esa dación. En la hipótesis en que el pago no ocurre, el ciudadano solo trasladará la tenencia del bien. Además, el resarcimiento es necesario para evitar que se cause un detrimento patrimonial al afectado.

 

La regla de pago previo de la indemnización se reforzó con la eliminación de la norma superior que establecía la posibilidad de expropiar a una persona sin resarcimiento, decisión fundada en razones de equidad establecidas por el legislador, acto que además carecía de control judicial. En esos eventos, la Constitución requería que la norma de rango legal fuera adoptada por una mayoría cualificada de los miembros del Congreso. Así, el acto legislativo 01 de 1999 suprimió esa amplia facultad del Estado con base en los siguientes fundamentos:

 

“La expropiación aparece en el mismo artículo 58 constitucional como un argumento que asegura al Estado, que tiene la dirección del proceso económico y la prestación de los servicios públicos, la potestad de afectar la propiedad privada. Sin embargo tan grande poder debe ejercerse, como todos los poderes en el Estado Constitucional en los términos establecidos en la propia Constitución y en las leyes. Esto nos lleva a considerar otros principios fundamentales de la Carta: También somos estado de derecho y el principio de legalidad expresado particularmente en el artículo 6, es pilar para que haya actos del Estado exentos de control y mucho menos contrarios a la Constitución. La expropiación debe respetar estos principios, y es aquí donde la previsión normativa del inciso final del artículo 58 de la Carta resulta fuera de contexto, cuando no contradictorio con los postulados que como principios fundamentales trae el título primero de la Carta. Una expropiación por razones de equidad no controvertible judicialmente, es extraño al marco general de derechos y garantías de los propietarios de los bienes y derechos en Colombia; una ley cuyo contenido de utilidad pública o de interés social no pueda discutirse en los tribunales es un acto dictatorial del legislador que desconoce la primacía de la Constitución y el debido proceso».

 

Sin embargo, el artículo 59 de la Constitución permite que las autoridades adelanten una expropiación con el pago de una indemnización posterior, situaciones que operan en los casos de guerra. (Corte Constitucional, Sentencia C-750/15).

 

3. Además, advierte esta sala que entre la fecha de la entrega del inmueble (1 de diciembre de 2022) hasta que se hizo la solitud de entrega anticipada del depósito constituido por la autoridad solicitante de la expropiación (28 de junio de 2023), transcurrió un lapso de tiempo considerable en el que nunca se puso en entredicho la violación a su derecho fundamental a la vivienda o la destinación exclusiva de esas mejoras demolidas para tal fin, luego, observa a sala que en este caso no se configuran los presupuesto del artículo 399 del Código General del Proceso en favor de la actora.

 

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

 

 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Radicación n.° 20001-22-14-002-2024-00011-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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