AC1173-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00544-00

 

 

 

 

AC1173-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00544-00

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada- Cauca- y Trece de Familia de Cali.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- María, en representación de la menor Juanita, presentó demanda en contra de José que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada – Cauca- mediante la cual solicitó el aumento de cuota alimentaria a favor de su hija.

 

En el acápite de competencia, manifestó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de familia de ese municipio en virtud de «el domicilio de las partes».

 

2.-        Mediante auto de 22 de diciembre de 2023, el referido despacho indicó que, el domicilio actual y lugar de residencia de la menor se encuentra en Puente Genil, provincia de Córdoba en Andalucía – España; por tanto, rechazó la demanda, de conformidad con el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

Igualmente, argumentó que la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el extranjero, otorga al acreedor que reside fuera del territorio nacional, la facultad de elegir la autoridad competente para conocer de este tipo de asuntos, es decir, entre el juez de su lugar de residencia o el del domicilio del demandado, motivo por el cual se entiende que al radicar su petición en este país optó por el segundo, siendo los jueces de Cali los competentes, dado que allí se encuentra residiendo el demandado.

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3.-         Recibida la actuación por el Juzgado Trece de Familia de Cali, el pasado 7 de febrero, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo.

 

Explicó que, si bien la norma del artículo 28 de la codificación adjetiva civil atribuye, de manera privativa, la competencia al juez del domicilio o residencia del menor, sin que exista limbo jurídico cuando éste habita fuera del país, pues el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, señala que, en estos casos, el competente será el juez de la última residencia que haya tenido dentro del territorio nacional.

 

De tal forma, en los argumentos facticos del sub examine, se dedujo que la menor se encuentra viviendo en España, y, de acuerdo al acápite de notificaciones, infirió que su último domicilio o residencia fue en Puerto Tejada- Cauca.

 

CONSIDERACIONES

 

1.-         Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.-        De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del compendio procesal, el numeral 1º constituye la regla general, consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

 

Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado ajeno al texto).

 

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». Regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación:

 

[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).

 

3.- En ese orden, la competencia debe radicarse en el último domicilio o residencia que tuvo de la menor dentro del territorio colombiano, con el fin de garantizar la efectividad de sus intereses superiores.

 

Sin embargo, dado que en el expediente la interesada no precisó la ubicación exacta de la menor o su último domicilio en el país, resulta precipitado determinar una competencia territorial basada en inferencias, especialmente cuando se trata de un menor de edad.

 

En ese orden, previo a la remisión del expediente, el despacho judicial al que originalmente se le asignó el proceso debió corroborar si la niña ha residido en Colombia y, en caso afirmativo, determinar cuál fue su último domicilio, para así fijar conforme al artículo 97 del Código General del Proceso la competencia.

 

Por tanto, no resultó acertada la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada cuando se desprendió del conocimiento del caso, sin haber adoptado los correctivos necesarios, dirigidos a superar la incertidumbre referente a la ubicación de la menor y su última residencia en el país, para luego sí resolver lo que sea de su cargo «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional», (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018 CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018).

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, sin otro trámite, devuélvase el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada- Cauca-.

 

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Trece de Familia de Cali y a la parte actora.

 

Notifíquese

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

Magistrada

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00544-00

 

 

   

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