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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00494-00
AC1418-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00494-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de la acción popular promovida por José Largo contra Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- El actor solicitó conminar a la demandada para que construya una unidad sanitaria apta para ser usada de manera autónoma y segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas, refiriendo que la vulneración de los derechos colectivos sucede en la carrera 20 No. 34-18 de Manizales.
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2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho ante el cual se presentó inicialmente la demanda, mediante auto de 13 de julio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, aduciendo que esa localidad no se encuentra en su jurisdicción; por consiguiente, invocando el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, remitió el expediente a los jueces de Bogotá, ya que aquí se encuentra el domicilio de la demandada.
3.- Repartida la actuación al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 18 de enero del corriente año, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, por mandato del numeral 5° del artículo 28 ibídem, la competencia radica en los jueces civiles del circuito de Manizales por ser el lugar donde se presenta la eventual vulneración.
4.- A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en auto del pasado 14 de febrero, no avocó conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo con el despacho judicial remitente.
Indicó que, dado que el actor popular interpuso la acción en un lugar diferente a los establecidos en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia se determina prevalentemente por el lugar de domicilio del demandado, el cual se encuentra en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte como superior funcional común es competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés de las partes y, en especial, al interés del demandado, el cual, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte actora.
Por esta razón la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.
Frente a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha sostenido que: «[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
4.- Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.
Frente a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023).
Examinada la acción se observa que la elección que hizo el accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos, pues el lugar de vulneración o amenaza lo establece en la «CRA 20 NRO 34 18 Manizales Caldas» y el domicilio principal de la demandada se encuentra en esta ciudad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito inicial; por consiguiente, la sucursal de Santa Rosa de Cabal no tenía relación alguna con lo solicitado y allí no debe adelantarse el proceso.
Así las cosas, como el actor popular no presentó la demanda ante el juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos colectivos, no resulta irrazonable que la haya remitido tomando en consideración la regla general de competencia, es decir, la del domicilio del demandado.
En esas condiciones, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la acción popular de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 concordante con los numerales 1° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, y bajo ese entendimiento, no existe un argumento válido para que la hubiese remitido al lugar donde se produce la presunta vulneración del derecho, pues no se está en presencia de ningún fuero privativo de competencia territorial.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la acción en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, así como al actor popular.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00494-00