Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n. 68081-31-03-001-2015-00469-01
AC1174-2024
Radicación n° 68081-31-03-001-2015-00469-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los sucesores procesales de Rodolfo Vásquez Rojas, frente al auto del 14 de noviembre de 2023, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de la misma anualidad, emitida dentro del proceso verbal de pertenencia radicado 2015-00469-02.
I. I. ANTECEDENTES
1.- Rodolfo Vásquez Rojas presentó demanda en contra de Omar Darío Rincón Rojas y personas indeterminadas, mediante la cual solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno situado en la calle 51 número 5-67 de Barrancabermeja, de matrícula inmobiliaria número 303-2808, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
2.- En sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, se negaron las pretensiones.
La referida providencia fue apelada por los sucesores procesales del demandante, recurso resuelto en sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se confirmó la decisión cuestionada.
3.- Los convocantes interpusieron recurso de casación contra esta determinación, el cual fue negado mediante auto del 14 de noviembre de 2013, en consideración a que una vez actualizado el avalúo catastral del año 2014 del inmueble objeto del litigio, se obtenía un monto de $354.626.637 que no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La parte interesada inconforme adujo en la reposición y en subsidio «súplica», que se trata de un proceso declarativo de pertenencia que no revela un interés económico, sino la solicitud de adjudicación de un inmueble, por lo que, exigir la cuantía del interés para recurrir cierra de tajo la posibilidad de presentar el recurso porque el valor del predio indexado «daría un promedio actual de $170.000.000.00 lo que mínimamente se acercaría a la suma que tipifica el artículo 338 del Código General del Proceso».
4.- En providencia de 14 de diciembre de 2023, se mantuvo la decisión. Al efecto, señaló el Tribunal que, tratándose de procesos de pertenencia, es pacífico el alcance pecuniario que emana de las aspiraciones del demandante, toda vez que mediante este trámite se busca un incremento patrimonial con el correlativo empobrecimiento del convocado quien podrá ver extinguidos sus derechos sobre la cosa perseguida y si bien las pretensiones son de naturaleza declarativa, esto no excluye su contenido económico.
Seguidamente, concedió el recurso de «queja», lo que da cuenta de una aplicación implícita del parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso.
5.- Dentro del término de traslado del recurso de queja surtido en esta Corporación, no hubo pronunciamiento de la parte contraria.
II. CONSIDERACIONES
1.- Procedencia del recurso de casación.
El artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Por su parte, el artículo 338 ibidem prevé una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuantía del interés para recurrir; al efecto consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, precisa que se excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, además que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y, por tanto, procede el recurso de casación.
2.- De las pretensiones esencialmente económicas.
Para conceder el recurso de casación es necesario en cada caso examinar si los pedimentos del interesado son o no esencialmente económicos como fundamento del requisito de la cuantía del interés para recurrir y para esa finalidad, no basta con mirar su contenido literal, sino que es indispensable analizar todos los elementos de la pretensión en orden a establecer si de salir avante conllevan un beneficio patrimonial. Sobre el tema se ha dicho:
[A]l momento de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación, corresponde al juzgador de segunda instancia en cada caso particular, calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica». Cuando la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda, será preciso analizar todos los elementos que estructuran la pretensión, en especial, el objetivo que impone constatar el petitum, es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho en las que se edificó la tutela judicial que se reclama (AC1950-2023).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En ese orden, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean de contenido «esencialmente económico» y, a contrario sensu, que sean de carácter declarativo tampoco se traduce que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este último evento, pueden tener esa connotación verbi gratia cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor (AC1950-2023).
Al efecto, en CSJ AC4343-2021 se indicó que, «la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad».
3.- El caso concreto.
3.1.- El presente asunto es un proceso de naturaleza declarativa, dado que las pretensiones de la parte actora se enfilaron a que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble de matrícula inmobiliaria número 303-2808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
En primera instancia se despacharon desfavorablemente esos pedimentos, determinación confirmada en la providencia contra la que se interpuso recurso de casación que no fue concedido por echar de menos el requisito de la cuantía del interés para recurrir, en consideración a que el valor actualizado del avalúo catastral del bien objeto del litigio que obraba en el expediente no superaba el tope legal.
Por esta vía los interesados no insisten en que hubiesen acreditado la cuantía del interés para recurrir, sino en que el trámite en referencia es un proceso de pertenencia de carácter declarativo que no refleja un provecho pecuniario y por esta razón procedía el recurso de casación sin la exigencia de ese requisito, argumentos que no pueden ser acogidos por las razones que se explican a continuación.
3.2- Las aspiraciones declarativas de los recurrentes en sí mismas revelan el interés pecuniario y por ende que sus pretensiones sí son esencialmente económicas, toda vez que están encaminadas a que se declare que adquirieron por prescripción el dominio sobre un inmueble que es un bien corporal susceptible de ser apreciable en dinero y que, de ser reconocido en su favor, se ha de ver reflejado en su patrimonio con un correlativo detrimento para los contradictores.
Vistas las cosas de esa manera, no hay duda de que lo pretendido no se limitó al campo estrictamente declarativo porque el acogimiento de las súplicas implicaría el acrecentamiento del patrimonio de una parte como el detrimento correlativo de la otra.
El carácter económico de las pretensiones en los procesos de pertenencia no ha sido un tema extraño a esta Corporación. En CSJ AC1432-2017 reiterado en AC017-2023, se explicó:
[l]a aspiración de una persona de ser declarada dueña de un predio por haberlo ganado por prescripción, al margen de que en la sentencia se materialice en una declaración formal estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusión pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero. Tanto así, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son susceptibles de cesión, lo que normalmente se hace a título oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario. En este punto cumple precisar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la acción de pertenencia corresponde a un trámite “ordinario” que evidentemente envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.
De lo anterior se sigue que las pretensiones en este asunto tenían esa connotación y que por esta razón debían los interesados acreditar la cuantía del interés para recurrir como requisito de viabilidad del recurso de casación.
3.3. Los quejosos no controvirtieron el estudio efectuado por el Tribunal en la providencia de 14 de noviembre de 2023, que determinó, con sustento en el acervo probatorio que el monto total de la resolución desfavorable a los recurrentes no superó la suma de $354.626.637, misma que resultaba inferior al mínimo necesario para acudir al mecanismo extraordinario ($1.160.000.000).
Por el contrario, sostuvieron que el avalúo del inmueble indexado a la fecha de la providencia cuestionada no alcazaba el referido tope legal, en consideración a que «daría un promedio actual de $170.000.000.00 lo que mínimamente se acercaría a la suma que tipifica el artículo 338 del Código General del Proceso», de manera que tampoco existe yerro de apreciación probatoria sobre ese aspecto que deba estudiarse en esta ocasión.
En relación con el punto de inconformidad relativo a que la exigencia de la cuantía del interés para recurrir cierra de tajo su posibilidad de presentar casación, obstruyendo el acceso a los fines establecidos en el artículo 333 del Código General del Proceso, basta poner de presente que sobre este tema la Corte Constitucional en C-2013-17, explicó:
El establecimiento de una cuantía mínima de la resolución desfavorable como condición de acceso al recurso de casación no tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no tienen la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden desprovistos de protección.
4.- En conclusión, las pretensiones negadas a la parte demandante eran «esencialmente económicas», razón por la que debía exigirse la satisfacción de la cuantía del interés para recurrir como requisito para la concesión del recurso de casación, y como este no se acreditó, deberá declararse bien denegado, sin lugar a condena en costas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los sucesores procesales de Rodolfo Vásquez Rojas contra la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto en referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 68081-31-03-001-2015-00469-01