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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00621-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2453-2024
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00621-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la tutela instaurada por Carolina Abello Otálora, quien dijo actuar en nombre del Banco Davivienda S.A., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y el Banco de Bogotá S.A. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 110014003028202100676 y 110013103017201700139 y al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso de la entidad que dice representar.
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2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió un proceso de ejecución de garantía mobiliaria-pago directo respecto de la sociedad Diseños P.O.P. S.A.S., con el objeto de hacer efectivo el privilegio que tenía en relación con el vehículo de placas WOT-450, que fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 110014003028202100676.
2.2. El 13 de febrero de 2021, el cognoscente ordenó a la Policía Nacional la aprehensión del citado automotor, medida que se radicó ante la autoridad policiva el 11 de febrero del 2022.
2.3. El Banco Davivienda S.A. encontró que sobre el vehículo pesaba una medida de embargo decretada con ocasión de un proceso coercitivo impulsado por Banco de Bogotá S.A. contra Diseños P.O.P. S.A.S. y José Alfredo Vinazco Giraldo, que estaba siendo tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el consecutivo 110013103017201700139.
2.4. Davivienda S.A. radicó, el 21 de febrero de 2022, solicitud de levantamiento de medida cautelar ante el estrado de ejecución.
2.5. La anterior petición fue negada el 21 de abril siguiente, bajo el argumento de que la solicitante fue citada al proceso conforme lo exige el artículo 462 CGP, no obstante, como guardó silencio, precluyó su oportunidad de intervenir y hacer valer su garantía.
2.6. Tal pronunciamiento fue recurrido en reposición y, en subsidio, en apelación. Desestimado el primero de los recursos el 3 de junio siguiente, el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que, el 27 de abril de 2023, confirmó la determinación impugnada.
2.7. El 29 de noviembre del 2023, el Juzgado de ejecución fijó el 29 de febrero de 2024 como fecha para adelantar la diligencia de remate.
3. La abogada promotora cuestiona lo decidido por los juzgadores querellados, pues considera que sí se abría paso la solicitud de alzamiento de las medidas cautelares, dado que sus derechos prevalecían sobre los del Banco de Bogotá S.A., amén de que concurrió y actuó en el ejecutivo en la oportunidad contemplada en el artículo 463 CGP.
4. Con apoyo en lo relatado, solicita que se dejen sin valor ni efectos tales decisiones y «las actuaciones generadas dentro del proceso ejecutivo (…) desde el auto que libró mandamiento de pago y por lo tanto decrete la nulidad del auto que fijó fecha de remate».
. RESPUESTAS RECIBIDAS
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2. El Fondo Nacional de Garantías S.A. adujo no estar legitimado para resistir la acción de tutela, ya que no había vulnerado ninguna garantía.
3. Luis Bayardo Panche Motta, quien se identificó como postor al interior del proceso criticado, se opuso a la prosperidad del ruego.
. CONSIDERACIONES
1. La Corte declarará improcedente la tutela, por falta de legitimación por activa de la abogada accionante, dado que no allegó poder especial.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada que viene en tutela pretende la protección de los derechos fundamentales del Banco Davivienda S.A.; no obstante, no allegó poder especial que la faculte para actuar en esta instancia en nombre de la referida entidad, razón por la cual la tutela es improcedente.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00621-00