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Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00085-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2888-2024
Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00085-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro).
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Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Camila Muñoz Mondragón, a través de apoderado, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
I. I. ANTECEDENTES
1. La tutelante demanda la protección de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Camila Muñoz Mondragón, como representante legal de su hijo menor de edad, interpuso una demanda ejecutiva en contra de Luis Carlos Sánchez, para el pago de las cuotas alimentarias adeudadas, las que se causen y sus respectivos intereses.
2.2. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago por $5.800.000, así como por las cuotas alimentarias futuras y los intereses que se causen desde la emisión del mandamiento de pago y hasta que se verifique su pago.
En la misma fecha, decretó el embargo y retención del del salario del demandado en la empresa G&T INGENIERIA Y CONTROL S.A.S. y de las sumas depositadas en las cuentas de ahorros de los Banco de Bogotá, NEQUI y DAVIPLATA.
2.3 El 30 de junio de 2023, el Juzgado accionado libró los oficios correspondientes a las citadas entidades financieras, las cuales respondieron en septiembre de 2023, indicando lo relativo a la práctica del embargo y pidiendo información adicional.
2.4. El 25 de septiembre de 2023, el accionado contestó la demanda y propuso las excepciones.
2.5. El 4 de octubre de 2023, la actora descorrió el traslado de las excepciones y solicitó la imposición de la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.
2.6. El 12 de enero de 2024, el apoderado de la demandante pidió «dar cumplimiento a los solicitado por los Banco de Bogotá y Bancolombia» en los oficios allegados el 22 y 14 de septiembre de 2023, respectivamente; y, el 23 de enero siguiente requirió señalar fecha para la audiencia.
3. La promotora aduce que no se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por las entidades financieras, razón por la cual «no se tiene certeza sobre el embargo de los dineros que corresponden a salarios del ejecutado», quien aún no ha cumplido con las obligaciones alimentarias. De otro lado, cuestiona la falta de celeridad en el proceso.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado continuar el trámite del asunto, que se pronuncie sobre las medidas cautelares, en lo relacionado con los requerimientos de las entidades financieras y la solicitud de embargo del salario del demandado.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado adujo que, en proveídos del 5 de febrero de 2024, resolvió las solicitudes pendientes.
2. Bancolombia informó que había contestado la petición de la actora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque se configuró la carencia actual de objeto, dado que el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido.
. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la tutelante, indicando que no se decidió lo relativo a las medidas cautelares, pues no se informó a las entidades financieras el número de la cuenta del despacho.
. CONSIDERACIONES
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2. En efecto, el Juzgado accionado, el 5 de febrero de 2024, dispuso: i) tener por contestada la demanda, ii) previo a emitir la sanción solicitada, requerir a la parte actora, para que indique «cuál es el apoderado de la parte que se debe sancionar y cuáles son las demás personas a las que se debía enviar el memorial de contestación y proposición de excepciones», iii) convocar a la audiencia prevista en el artículo 392 del Estatuto Procesal para el 30 de mayo de 2024; y iv) decretar pruebas.
En la misma fecha, emitió otro auto, por el cual incorporó las respuestas dadas por los Bancos de Bogotá y Bancolombia y ordenó que se les informara que la cuantía no se encontraba limitada, debiendo poner los dineros embargados en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho. Asimismo, corrigió el auto del 2 de mayo de 2023, decretando el «embargo del salario y prestaciones sociales, en un 35%, que recibe el demandado» debiendo ser depositado en la cuenta «de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia».
Con base en lo anterior, el 15 de febrero de 2024, se libraron los oficios correspondientes, que fueron enviados por la secretaría del Juzgado el 19 de febrero siguiente a las entidades requeridas y al pagador de G&T INGENIERIA Y CONTROL S.A.S., con indicación del número de la cuenta del Despacho, para lo pertinente.
A lo anterior se suma que, el 20 y 23 de febrero de 2024, el Banco de Bogotá se pronunció sobre lo anterior.
2.1. Tales actuaciones evidencian que lo reclamado, en relación con la falta de respuesta a sus peticiones, carece actualmente de objeto y, por tanto, la tutela es inviable. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que:
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
2.2. De otro lado, conviene señalar que, si la actora está inconforme con lo resuelto, lo procedente es plantear ante el juez natural sus reparos, a través del recurso o solicitud de adición correspondientes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
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(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00085-01