STC3206-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00468-00

 

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC3206-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00468-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Proaños Cabrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, Fidutolima S.A. – en liquidación – Hanny Ferro Padrón, Melba Nelly Flórez Gil, Promotora el Faro de Cartagena S.A.S., Cartagena Time Share S.A.S.  – disuelta – Amado José Borja Alcalá, «Beatriz Eugenia Bechara Araque o Borge», Fabián Alvarado Paternina, el grupo empresarial Universal S.A.S., Héctor Edgar Pinzón Escudero, Inversiones Jemir y CIA. S. en C, Iván Torres Zúñiga, Jorge Darío Paba Borja, Luis Eduardo Liñán Puello, Marcel Borja Bechara, María Eugenia Bermeo, Martín Alonso Arce Gutiérrez, Mayra de Jesús Padrón Ramos y Rayza Borja Padrón, así como a los demás intervinientes en la causa rad. n° 2013-00069.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Actuando por intermedio de apoderada, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada.

 

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

Aduce el promotor que, ante el estrado del circuito vinculado, promovió «una demanda de pertenencia en contra de Fiduciaria del Tolima S.A. – Fidutolima S.A. en Liquidación para obtener la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, (…) ubicado en el Corregimiento de Punta Canoa, Distrito de Cartagena, con un área de 41 hectáreas, más 5513 M2, denominado “El Refugio”».

 

Al respecto, destaca que el tribunal revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y negó el petitum, arguyendo que «no hay plena identidad entre el bien descrito en la pretensión y el bien señalado por su matrícula inmobiliaria», pese a que, con precisión, el a quo «solamente declaró la prescripción sobre el lote de terreno que pudo identificar de manera clara, y cuya descripción coincidía con las conclusiones de los peritos expertos y de la DIMAR».

 

Bajo ese entendido, el gestor aduce que el ad quem endilgado, además de soslayar los «dictámenes periciales que constaban en el expediente y que daban cuenta de que el inmueble a usucapir estaba suficientemente identificado y determinado», realizó   «una interpretación evidentemente contraria a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de determinación del inmueble», incurriendo así en vías de hecho, pues -según indica- esta Corporación «ha establecido de manera uniforme que una diferencia matemática entre los linderos y cabida del inmueble descrito en la demanda y lo comprobado mediante inspección judicial obligatoria no puede fundamentar la negación de las pretensiones del poseedor que demostró el cumplimiento de los requisitos legales para convertirse en propietario».

 

Por lo demás, dijo que «resulta violatorio (…) que se nieguen sus derechos con fundamento en argumentos sorpresivos sobre la incertidumbre que pueda generar la decisión judicial sobre inmuebles que no hacen parte del proceso, y sobre sujetos que tampoco han sido vinculados», pues, de ser el caso, «[se] ha establecido la procedencia de acciones particulares que tienen como finalidad la definición de los predios y linderos que colindan con un predio otorgado en pertenencia, como el proceso de deslinde y amojonamiento».

 

3. En consecuencia, pide que se ordene «revocar la sentencia proferida por el Tribunal (…) y, en su lugar, confirmar la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. 1.  El tribunal accionado dijo que, «con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, (…) revocó la sentencia apelada y, en su lugar, se desestimaron las pretensiones de la demanda».

 

2. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y resaltó que «mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de 2019, (…) declaró que el demandante Jorge Enrique Proaños Cabrera, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble objeto del proceso» y, «en cuanto a los hechos relatados por el accionante en el libelo de su acción constitucional, se remite (…) a las actuaciones que reposan en el proceso objeto de la misma».

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CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, en el asunto rad. n°2013-00069, por cuanto decidió revocar el fallo de primera instancia que «declar[ó] que (…) [adquirió] por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble a que se contrae la (…) actuación que es un lote de terreno que se encuentra ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, Distrito de Cartagena el cual tiene un área de 40 hectáreas, más 5.683 M2, denominado el Refugio, lote 2 (…), resaltando que hace parte de otro de mayor extensión el cual se identifica con matrícula inmobiliaria #060-163834»; supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.

 

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

3.        Solución al caso concreto.

 

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

 

En tal sentido, se advierte que la magistratura accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, empezó por reseñar que «la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida previamente por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva».

 

Sobre ello, precisó que, para su prosperidad, «deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber: a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. (…)  c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción [y], adicionalmente, la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo».

 

Al tenor de esa premisa, se apoyó en pronunciamientos de esta Sala Especializada, luego, relievó que «la posesión (…) debe vincularse a un bien determinado o a una fracción del mismo. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, en orden a singularizarlo e identificar su propietario inscrito; además, como la inspección judicial es probanza obligada en este tipo de causas (art. 375 del C.G. del. P.), ésta debe realizarse en relación con el bien pretendido, lo cual implica, sin más, verificar la correspondencia entre el bien supuestamente poseído y el inspeccionado» y definió -acorde con lo que discute el promotor- que aun cuando lo anterior «no supone una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye por sí mismo un motivo para desestimar la usucapión», lo cierto es que «si la diferencia es mayor y se convierte en la señalada incertidumbre, la usucapión no puede ser declarada».

 

Así, al analizar el asunto bajo estudio, el Tribunal consideró que «estudiada la demanda se [observa] que el inmueble pretendido es el identificado con la matrícula inmobiliaria 060-163834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual se describe como un lote de terreno de 41 hectáreas más 5.500 m2, denominado El Refugio»; sin embargo, «se advierte que en la Escritura Pública anexa a la demanda, esto es, la número 2754 de 13 de junio de 1997, de la Notaría 55 de Bogotá, consta que esa heredad se originó en la división intelectual y material del inmueble, otrora de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 060- 97216 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que se fraccionó en dos predios, uno de 35 hectáreas y otro de 30 hectáreas, correspondiéndole al primero la matrícula inmobiliaria 060-163834, que es el pretendido».

 

De esa manera, concluyó entonces que:

 

«al mismo inmueble se le describe, simultáneamente, con 41.5 hectáreas en la demanda y 35 hectáreas en el citado instrumento. Por consiguiente, desde el inicio del proceso no hay plena identidad entre el bien descrito en la pretensión y el bien señalado por su matrícula inmobiliaria, y como después se mencionó que dicho predio tenía 40.5 hectáreas, la incertidumbre en este punto es total, dado que, en principio, se estarían pretendiendo 5.5 hectáreas adicionales, las cuales, por lo visto, corresponderían o harían parte de otro predio, con otra identidad, a lo mejor de otro dueño, y esa circunstancia, desde lo preliminar, habría implicado demandar a quien figura como propietario de esa nueva matrícula, al tiempo que habría demandado inscribir la demanda con relación a ese otro bien. Inclusive, si lo poseído son 41.5 hectáreas o, al menos, algo más de 40 hectáreas, pero el predio identificado de tal manera apenas tiene 35 hectáreas, al final no se sabría si se estarían poseyendo esas 35 hectáreas, más 5.5. hectáreas de obro bien, o si esas 41.5 hectáreas se distribuyen por varios terrenos».

 

Asimismo, reiteró que «la identidad del bien pretendido en prescripción adquisitiva no sigue parámetros de exactitud aritmética entre el bien pretendido, el poseído y el inspeccionado, dado que hay diferencias mínimas y razonables que se pueden admitir, tanto en su cabida, como en los linderos. Con todo, en este caso, desde la introducción de la pretensión, hay una diferencia de 5.5. hectáreas, la cual, por su extensión geográfica, no es aceptable ni razonable», y ello, «impide que proceda la pertenencia, incluso si hubiese prueba de la posesión, dado que no se sabría qué es lo realmente poseído. En este orden, la pretensión tenía que ser negada porque no se sabría a que otro predio pertenecen las 5.5. hectáreas que le sobran a la matrícula inmobiliaria pretendida, o como se distribuyen las 41.5 hectáreas» y, por ende, resolvió que «no hay claridad respecto del predio vinculado en el petitum y esa circunstancia afecta totalmente la reunión de los elementos estructurales de la pertenencia».

 

3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.

 

Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).

 

Con todo, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:

 

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

 

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Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

 

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00468-00

 

 

   

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