STC3205-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00175-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC3205-2024

Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00175-01 

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo González Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario rad. n° 2019-00512.

ANTECEDENTES

 

1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En síntesis, expuso que «el 3 de diciembre de 2020», el Juzgado Tercero de Familia de Tunja profirió sentencia dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el n°2019-00512, declarando que a favor de su hijo Carlos Ernesto González Rodríguez, él estaba obligado a proporcionar «un valor igual al 20% de lo devengado como mesada pensional [incluyendo] las primas que perciba [y que paga] Colpensiones».

 

Indicó que tuvo conocimiento de esa actuación «sólo hasta el año 2022, razón por la cual me acerqué y solicité copia del expediente», y tras ello, «presenté solicitud de nulidad, la cual fue resuelta [desfavorablemente] el 14 de julio de 2022», decisión que el accionado confirmó en sede de reposición «el día 28 de noviembre de 2022».

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Que de manera posterior, se percató que dentro de las copias del expediente solicitado, no se había hecho entrega del «…video y audio de la audiencia donde se hizo lectura de la integralidad de la sentencia proferida en el marco de la audiencia celebrada el día 3 de diciembre de 2020», por lo que, dice, desconoce «la motivación de la referida providencia, las pruebas (…) y demás aspectos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el juzgador para fijar a [su] cargo una obligación de cuota alimentaria».

 

Destacó que, luego de que «en reiteradas oportunidades», elevara la petición de las piezas procesales, «el día lunes 29 de mayo de 2023 (…), envi[ó] al correo institucional del hoy accionado, petición de “copia y/o enlace de acceso a la audiencia donde se profirió sentencia de fijación de cuota alimentaria dentro del proceso radicado bajo [el] número 1500131600032019-0051200, entre la señora Luz Eugenia Rodríguez Pedraza y el señor Guillermo González Rodríguez”», frente a lo cual, «el mismo día, el juzgado responde remitiendo enlace digital (…), sin embargo, al revisar su contenido, en el mismo persistía la ausencia del video y audio [de] la sentencia solicitada».

 

En consideración a lo anterior, adujo que, en ese mismo día reiteró «petición de información», respecto de la cual el despacho le respondió indicando que «“ya se realizó la solicitud a la dependencia correspondiente para que, del repositorio de audiencias del despacho, se descargue el archivo y así poder ser adjunto a la carpeta digital del expediente”».

 

Ulteriormente, el 22 de junio de 2023 «present[ó] al despacho una nueva solicitud (…), sin embargo, el despacho no ha dado respuesta definitiva y de fondo a mi petición, simplemente se limitó a escanear las piezas procesales que aún no se habían subido al expediente digital (…), pero a la fecha no me ha entregado copia de la referida audiencia», con lo cual «ha conculcado» las prerrogativas invocadas, pues dijo ser «un adulto mayor [por tanto] de especial protección constitucional y que no [tiene] facilidades en el manejo de las Tics».

 

3.        Pretende, que se ordene al convocado «que, en el término de 48 horas, de respuesta definitiva y de fondo a mi petición de información radicada el día 29 de mayo de 2023 y 22 de junio de 2023, haciendo entrega y permitiendo el acceso a la grabación que contiene la audiencia del 3 de diciembre de 2020 [en el pleito n° 2019-00512]».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.        La Juez Tercera de Familia de Tunja, informó que con sentencia del 3 de diciembre de 2020, ese estrado fijó alimentos a favor del hijo del accionante, quien según «sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja [el] 3 de julio de 2013, [se halla] en situación de discapacidad mental absoluta», que «frente a la solicitud presentada por el aquí tutelante [el] 29 de mayo de 2023, (…) dio respuesta informándole que se realizó solicitud a la dependencia correspondiente para que, del repositorio de audiencias del Despacho, se descargue el archivo para adjuntarse al expediente, [y que] tal y como el mismo lo sostiene (…), se le envío link del expediente [donde] se encuentra la respuesta dada por el sistema soporte de grabaciones en el que informan que no se encontró la misma», y aseguró que «no vulneró el derecho fundamental [invocado], pues se está frente a un proceso [judicial] cuyo procedimiento se encuentra determinado en el estatuto procesal civil [y su] inobservancia [no] daría lugar a la vulneración del derecho de petición sino del debido proceso».

 

2.        El abogado Juan Ricardo Cuellar Vargas, actuando como apoderado de Luz Eugenia Rodríguez Pedraza -promotora del pleito cuestionado-, refutó los argumentos de la querella, destacando que los alimentos se fijaron ante la necesidad del beneficiario, quien padece «autismo típico, alteración grave y personalizada del desarrollo de la interdicción social recíproca de las habilidades de comunicación», y según la ley y la jurisprudencia, confluyen los requisitos para que el padre los proporcione «sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia».

 

3.        La Procuradora 30 Judicial de Familia de Tunja, conceptuó que «la respectiva actuación procesal está regulada por las disposiciones del Código General del Proceso, en especial, los artículos 114 y 123 que establecen la forma como se piden copias de los expedientes y se consultan los mismos por [parte] de los sujetos procesales. Es decir, que no resultan aplicables las regulaciones propias del derecho fundamental de petición», por lo que, en su criterio, «se verificaría una circunstancia para rechazar la tutela por improcedente». Agregó que el actor «conoce las razones objetivas por las cuales el [accionado] no ha podido hacerle entrega de la grabación y, desde luego, que se espera que a la mayor brevedad posible se pueda efectivamente obtener[la] y proceder a hacerle entrega inmediata al [peticionario]».

 

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

 

Negó el amparo al estimar que la pretensión del actor no es de carácter administrativo sino judicial, por cuanto «es de [su] conocimiento la ausencia de tal audiencia dentro del trámite»; que «realizadas las gestiones de búsqueda, con la colaboración del ingeniero vinculado con [el tribunal] y a través de la firma contratada para el soporte de grabaciones “Gestión de Grabaciones APICOM S.A.S.”, se pudo verificar la existencia de la audiencia la cual se guardó con el código 15001311000320190051200 y no como inicialmente se dijo 15001316000320190051200 (…), sin embargo, el enlace no abre debido a que con ocasión del hackeo del que fue víctima la página de la Rama Judicial en el mes de septiembre de 2023, [empero] se están recuperando las audiencias alojadas en el depositario (…), actuación que conllevará un tiempo en realizarse en su totalidad».

 

Que con fundamento en lo antes expuesto, mediante «auto del 8 de noviembre de 2023», el juzgado «dio respuesta a la solicitud, pese a que no se le ha entregado copia de la diligencia realizada el 3 de diciembre de 2023, [pues] el accionante conoce las razones del por qué no se ha logrado tal fin [y] el accionado está realizando las gestiones necesarias para que Soporte Técnico ubique la audiencia, situación que sale de la órbita del juzgado y hace que en este momento no pueda entregársele al accionante la copia por él requerida». En esos términos, «el derecho de petición presentado por el actor, quien es demandado en ejecución por alimentos, impetrada por su hijo en condición de discapacidad, está atendida, ha sido tramitada [y por ello] no hay vulneración de derechos».

 

IMPUGNACIÓN

 

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CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Tunja vulneró las prerrogativas del accionante, al no haber brindado pronta y efectiva solución a las solicitudes elevadas el 29 de mayo y 22 de junio de 2023, dirigidas a que se le permitiera el acceso a la totalidad de las piezas procesales correspondientes al expediente contentivo del proceso de alimentos rad. n°2019-00512.

 

2.        De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

 

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).

 

Así, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, resultando imprescindible demostrar que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.

 

3.           Del caso concreto.

 

Con base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con la información proporcionada por los intervinientes, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, en tanto en el asunto cuestionado no se constituye transgresión a los derechos superiores alegados por el reclamante que justifique la deprecada intervención del fallador constitucional.

 

3.1.          Preliminarmente, se precisa que el artículo 23 de la Carta Política, con la categoría de fundamental, garantiza que toda persona pueda dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se plantee.

 

Asimismo, es menester memorar que, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esa garantía fundamental se satisface al otorgarse respuesta congruente y de fondo, y esta se comunica en debida forma al interesado.

 

Atinente a las peticiones ante los jueces, desde el precedente constitucional (sentencias T-290/93 y T-344/95, reiterado entre otras en T-311/13; T-267/17 y T-215A/13 y T-394/18), esta Corte ha reiterado que, en principio, su trámite no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, pues «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC, 2 ago. 2002, rad. 00199-01, citada entre otras en STC9178-2021, 22 jul., rad. 01272-01).

 

Por tanto, se ha venido sosteniendo que las solicitudes elevadas al interior de un proceso judicial, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que el desconocimiento de las formas propias del juicio «comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem» (CSJ STC, 3 oct., 2012, rad. 01784-01, citada en STC609-2023, 1° feb., rad. 2022-01317-01, entre otras).

 

Por consiguiente, se ratifica que el tratamiento de las solicitudes elevadas al juzgado accionado por el señor González Rodríguez, no se sujeta a los términos del derecho de petición que disciplina el estatuto del procedimiento administrativo y normas afines, sino a las reglas del estatuto adjetivo general que refiere a la expedición de copias físicas o virtuales del expediente contentivo del pleito alimentario en el que funge como demandado.

 

En esas condiciones y conforme se indicó en acápite precedente, en el trámite de asuntos judiciales como lo es el sub júdice, la garantía consagrada en el artículo 23 Superior es improcedente, porque la solución al pedimento elevado y que acá el demandante echa de menos, se encuentra sujeta a un procedimiento específicamente regulado por norma especial (artículo 114 del Código General del Proceso), y por ende deberá someterse a los términos que la ley señale para el efecto, aunado a las circunstancias concretas surgidas durante dicho procedimiento.

 

3.2.        Ciertamente, determinado lo anterior, observa la Sala que la autoridad enjuiciada no se ha mostrado apática de cara al trámite de los pedimentos elevados por el convocante, pues en la misma fecha en que se solicitó formalmente «copia y/o enlace de acceso a la audiencia donde se profirió sentencia de fijación de cuota alimentaria dentro del proceso radicado bajo el número 15001316000320190051200», esto es, el 29 de mayo de 2023, le remitió a su correo electrónico el enlace que aludía al expediente hasta ese momento digitalizado.

 

Ahora, por cuanto seguidamente el peticionario, a través del usuario wilmesid@gmail.com advirtió que en tales documentos no obraba la pieza procesal deprecada, el mismo día (hora 4:32 p.m.), reiteró su petición, a lo que el juzgado respondió, a las 4:39 p.m. -de la misma data-, que «ya se realizó la solicitud a la dependencia correspondiente para que, del repositorio de audiencias del despacho, se descargue el archivo y así poder ser adjunto a las carpeta digital del expediente».

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Luego de realizada dicha gestión e insistiera en ello el 22 de junio de 2023, la oficina de soporte de grabaciones contratista de la DESAJ Tunja, el 27 del mismo mes y año, informó «que el número de caso IV 16521, se encuentra en proceso de validación por uno de nuestros especialistas, ofrecemos disculpas por los inconvenientes presentados y la demora que responde al alto volumen de solicitudes con el que contamos actualmente, seguiremos trabajando para garantizar las mejoras en el proceso e informaremos sus respectivo cargue en el portal sistema grabaciones».

El 28 de agosto de 2023, indicó que «se efectuó la búsqueda de los archivos audio visuales la búsqueda de los archivos audio visuales correspondientes al proceso identificado con CUI 15001316000320190051200 de fecha 2020/12/03, en el repositorio de la entidad, sin encontrar alguna coincidencia con la grabación solicitada con la cuenta de correo relacionada. Por lo que se procedió a verificar los registros históricos de: Agendamiento de la Rama Judicial, para el servicio de audiencias virtuales, videoconferencias y streaming; Inventarios de repositorios trasferidos vía FTP por los despachos o Ingenieros seccionales; Bases de datos de Cícero migradas o sincronizadas, evidenciando que NO ingresó al Sistema de Gestión de Grabaciones, archivos de audio o video con los datos referidos».

 

Tras lo antedicho, el 8 de noviembre de 2023, el juzgado puso en conocimiento del solicitante que si bien en el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020, consta el «acta visible en el documento 12» del expediente digital, «en cuanto al acceso de la grabación de la audiencia, revisado el expediente no se encontró copia de la misma, por tanto, el Despacho, previo a pronunciarse, ha estado realizando las gestiones en el sistema de audiencias para la recuperación del video, pero no se ha podido ubicar la grabación de la audiencia»; que «para la época, el juzgado realizaba las audiencias por la plataforma Microsoft Teams; para atender positivamente la solicitud, el despacho ha efectuado la búsqueda en dicha plataforma sin resultados. Así mismo, se ha solicitado a soporte grabaciones, quienes emitieron respuesta el 27 de junio de 2023 y 28 de agosto de 2023, informando al juzgado que no se encontró la grabación. El juzgado sigue solicitando a sistemas, soporte técnico, apoyo para la obtención de la audiencia», añadiendo que, «el solicitante, tiene autorizado el acceso al expediente digital, donde se encuentran las solicitudes y respuestas por parte del personal encargado para obtener la grabación de la audiencia requerida por el peticionario».

 

3.3. Según lo que acaba de verse, emerge prontamente la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional, al corroborarse que desde el momento en que el interesado pidió acceder al expediente digital para obtener copia de la actuación, el querellado estuvo presto a atender y resolver tal solicitud, enviándole la información que reposaba en sus archivos y explicando la razón por la que no podía proporcionarle aquellas piezas que no obran en ellos.

 

Esto, sin perjuicio de que, durante el curso del auxilio y hasta la actualidad, aún no se haya consolidado el total resultado, pues en este punto se destaca la gestión adelantada por la colegiatura de primer grado, quien esclareció que el número de radicación del proceso no es 15001316000320190051200, sino 15001311000320190051200, y que el motivo por el cual es fallida la apertura del archivo, obedece «a que con ocasión del hackeo del que fue víctima la página de la Rama Judicial en el mes de septiembre de 2023, se están recuperando las audiencias alojadas en el depositario para estas diligencias, actuación que conllevará un tiempo en realizarse en su totalidad».

 

En ese sentido, es oportuno recordar el precedente constitucional según el cual:

 

«No obstante, las exigencias sustanciales de la respuesta, que en últimas se resumen en el hecho de que la misma sea de fondo [T-477/93], no podrían desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima del derecho que ordena: “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa.

 

Sobre ese punto se ha precisado que “una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible (…) El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta” [T-464 de 1996]» (CC T-875/10).

 

3.4. Así las cosas, la Corte no encuentra que el estrado querellado hubiere incurrido en omisión, mora o dilación injustificada en el cumplimiento de sus deberes como administrador de justicia, pues con el propósito de resolver prontamente las peticiones elevadas al interior del litigio, en particular la de otorgarle al demandado en el juicio alimentario, el acceso a la grabación audiovisual de la audiencia de fallo, ha desplegado las gestiones de rigor, con resultados parciales ya indicados.

 

Del mismo modo, se observa que, de tales actuaciones, el juzgado otorgó la publicidad prevista en la normativa pertinente (artículos 295 del Estatuto Procesal General y 9° de la Ley 2213 de 2022), garantizando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

 

En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).

 

En la  misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del ruego tuitivo, se torna imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01).

 

4. Conclusión.

 

Por lo discurrido, se avalará el fallo desestimatorio del resguardo, precisando que lo será en razón a su improcedencia al no haberse consolidado afectación de las prerrogativas invocadas por el demandante.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión desarrollada en esta instancia.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00175-01

 

   

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