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Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00157-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3204-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00157-01
(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Positiva Compañía de Seguros S.A. instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, extensiva al Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta capital, y demás intervinientes en el consecutivo 2023-01782.
ANTECEDENTES
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1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «defensa», para que se dejara «sin efectos la providencia de 2ª instancia, del día 22 de enero del 2024, dentro del radicado 11001-40-03-077-2023-01782-01, notificada el 23 de enero del 2024, para que en su lugar se ordene a la respectiva EPS, la realización de la calificación de origen y posterior PCL, conforme lo disponen los lineamientos de la seguridad social».
Subsidiariamente, pidió autorizar «el recobro a la entidad [correspondiente] como resultado de la calificación de todos los posibles gastos [a] que se va a someter a esta compañía de seguros en su rol como suscriptora de póliza de accidentes personales, que permita salvaguardar los recursos del sistema para el cumplimiento de la orden desplegada en el fallo».
En sustento, narró que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en la queja superlativa que promovieron Karla y Jhonny, en representación del menor Fabián, el 22 de enero del año en curso revocó el veredicto emitido por el Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad (17 nov. 2023) y, en su lugar, la conminó a «presentar la solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva para llevar a cabo el examen de valoración de pérdida de capacidad al [infante]» y «pagar los honorarios» tanto de la primera, como de la segunda instancia, si la hubiere.
Afirmó que tales disposiciones desconocen que, como lo explicó al oponerse al resguardo, «quien está a cargo de realizar los respectivos trámites a los recursos del dictamen es la EPS, por tratarse de un evento de presunción de origen común, teniendo en cuenta que frente a esta ARL no exige ningún reporte a nombre del [niño] como [tampoco] se evidencia ninguna relación de afiliación al sistema general de riesgos laborales».
En esa línea, las pautas del fallador recriminado son «de imposible cumplimiento», por cuanto «constituyen una interpretación errónea del precedente, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, una decisión sin motivación y una posible violación directa a la constitución». En soporte, memoró que la Corte Constitucional ha admitido que en casos como el presente, «el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad [de cumplir] de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso[s] en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada…» (C.C. T-233 de 2018).
Agregó que es procedente esta senda, en virtud de lo establecido en la SU-627 de 2015, por incurrir «en graves falencias como ocurrió en el presente caso, que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten derechos fundamentales de las partes».
2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación e informó que dirimió la alzada en el amparo n.° 2023-01782, remitiéndose a los argumentos esgrimidos en la oportunidad pertinente. Aseguró que el ruego es inviable, por cuestionar un decurso de idéntica estirpe.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, con fundamento en que «el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional, regulación que excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos o corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional-, y por un medio establecido también por él – la revisión».
4.- La precursora replicó insistiendo en el yerro hermenéutico del estrado confutado, en relación con la llamada a asumir los costos de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accidentado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendación del proveído objetado, por las siguientes razones:
1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024).
1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
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“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
1.2.- En el sub lite, Positiva Compañía de Seguros S.A. busca dejar sin efecto lo resuelto el 22 de enero de 2024 en la «acción de tutela» n.° 2023-01782, porque el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al abolir el pronunciamiento del a quo, que negó el socorro, cometió un «error judicial», por imponerle una carga económica que legalmente no le corresponde, dado que, en accidentes de origen común, concierne «Al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (Art. 142, D-L 19 de 2012)».
Luego, el descontento es con el sentido de tal resolución, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo especialísimo.
1.3.- Aunado a lo precedente, la gestora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que critica o bien, solicitar «órdenes adicionales a las originalmente impartidas o (…) ajustes a la orden inicial», si considera aplicable el criterio sentado en la sentencia T-233 de 2018 que citó, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una decisión emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024).
4.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00157-01