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Radicación 11001-22-03-000-2024-00291-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3202-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00291-01
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado por Segundo Antonio y Ricardo Muñoz Ávila contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad.
I. I. ANTECEDENTES
1. Los promotores demandan la protección de su garantía superior de habeas data.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Segundo Antonio y Ricardo Muñoz Ávila, junto con sus hermanos, fueron beneficiados con un crédito del Banco UCONAL, pero, debido a problemas económicos, no siguieron cancelando las cuotas.
2.2. En el 2000, dicha entidad bancaria impetró una demanda ejecutiva en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado accionado, trámite en el que se decretó el embargo de los derechos de cuota de una sucesión.
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3. Los auspiciantes aducen que la medida cautelar decretada sigue vigente, pese a que el proceso se encuentra archivado. Afirman que no cuentan con capacidad financiera para su sustento y que el único recurso en su haber corresponde a los derechos de cuota de embargados, razón por la cual requieren el alzamiento de la cautela. De otro lado, consideran que se deben actualizar o rectificar las informaciones que se hayan presentado en las bases de datos de entidades financieras.
4. Con base en lo anterior, solicitan que se desarchive el proceso con radicado 11001310302219991826901 y que se levante la medida de embargo que recae en el bien con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1207199.
. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente requerido por los tutelantes fue archivado en el paquete 139 de 2015 y que ninguna petición han radicado en el Despacho, referente a los hechos de la tutela, frente a lo cual pueden solicitar que se aplique lo previsto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la súplica, porque los impulsores no acreditaron haber solicitado al Juzgado del Circuito lo pretendido por esa vía.
. LA IMPUGNACIÓN
Los tutelantes reiteraron los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, indicaron que, aunque se accionó al Juzgado de conocimiento, «en realidad quien viola nuestros derechos fundamentales a la corrección y rectificación recogidas en bases de datos y del acceso a la justicia es la entidad que administra el archivo general de los expedientes judiciales», autoridad que «ha consolidado una mafia de servidores públicos que cobran por el simple desarchive de un expediente so pena de demorarlo muchos meses»; en consecuencia, precisan que el Juzgado no «está obstaculizando el proceso de desarchive y levantamiento de la medida cautelar correspondiente, sino que repito, es el Archivo General de los Expedientes Judiciales».
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo confutado, porque la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, de lo allegado, no se observa que los accionantes expusieran previamente ante la autoridad judicial convocada las inconformidades que ventilan a través de esta vía excepcional, en referencia al desarchivo del expediente de radicado 11001310302219991826901, el levantamiento de las medidas cautelares o la actualización de información. Tal omisión no puede reemplazarse con la acción de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez de la causa ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
3. Ahora bien, en relación con lo alegado en sede de impugnación, referente a que esta acción de tutela debió dirigirse contra el archivo general, pues es la autoridad que está vulnerando sus derechos, se advierte que tal inconformidad es un hecho nuevo y vincula un tercero ajeno a este trámite constitucional, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
VI. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación 11001-22-03-000-2024-00291-01