STC3201-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00079-01

 

 

 

 

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3201-2024

 

Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00079-01

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y demás intervinientes en el consecutivo 2014-02182.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: i) Se declarara «la violación al principio de favorabilidad (…) por inaplicación del precedente judicial»; ii) Se decretara «la prescripción de la acción disciplinaria»; y, iii) Se anulara el «fallo de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2023» emitido en el radicado 2014-02182.

 

En compendio adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo sancionó con «inhabilidad general de diez (10) años» y destitución del cargo de Juez, al hallarlo responsable de «la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibídem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, a título de dolo (…) por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-893 de 2012 y el artículo 29 de la Constitución Política» (22 sep. 2021).

 

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 12 de diciembre de 2023, notificada el 17 de enero de 2024), lo absolvió del «incumplimiento del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996», pero ratificó lo restante, sin tener en cuenta que en virtud del principio de favorabilidad debieron aplicarse los artículos 33, inc. 3 y 246 de la Ley 1952 de 2019, que rezan: «la prescripción se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia» y «la sentencia que resuelve los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su notificación».

 

Afirmó que, de haberse respetado sus garantías, «la fecha de ejecución (sic) y firmeza sería el 17 de enero de 2024, fecha en la cual ya había entrado en vigencia el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y, por tanto, al haberse proferido el fallo de primera instancia el 22 de septiembre de 2021, ya había transcurrido más de 2 años por lo que la acción estaría prescrita».

 

Reprochó la incriminación por «desconocer el precedente judicial» pese a que en las «providencias» C-355 de 2006 y C-539/11, la Corte Constitucional ha decantado que «el desconocimiento del precedente judicial puede generar la incursión en el delito de prevaricato, pero ninguna ha contrariado o remplazado el precedente fijado por la sentencia C-417/93», que estableció que tal conducta «puede ocasionar la estructuración de un delito pero nunca una falta disciplinaria pues esto coartaría la autonomía del juez»,  máxime, cuando fue condenado «por haber presuntamente incurrido en una conducta a título de dolo y este no fue probado, se limit[ó] a deducciones personales de los magistrados de la Comisión».

 

Además, señaló que su prerrogativa al trabajo fue afectada, pues «a la edad de 62 años una sanción de 10 años de inhabilidad representaría una muerte laboral que le quitaría sus derechos de carrera que lo excluiría de la rama judicial y le impediría laborar en otra entidad».

 

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó link de acceso al infolio objetado.

 

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca puntualizó que las normas mencionadas por el gestor entraron en vigencia el 29 de diciembre de 2023, fecha para la cual ya se encontraba en firme el veredicto de segundo grado en el particular.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó ejemplar del proveído que dispuso investigar al precursor.

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El apoderado de Martínez Aparicio Olaya en el «juicio disciplinario», secundó el ruego.

 

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

 

1.- La Sala de Casación Penal negó la guarda, toda vez que «i) La accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recaudadas y los argumentos que edificaron la alzada, a partir de lo cual determinó que debía confirmar la sanción al demandante; ii) la norma que reclama el actor no podía ser aplicada en el proceso objetado, en virtud del principio de legalidad; y, iii) no existe prueba que dentro del proceso sancionatorio el interesado haya alegado la posible configuración del fenómeno prescriptivo, como lo hace mediante esta acción excepcional. (…) en la alzada únicamente invocó su posible ausencia de responsabilidad.

 

2.- Ese desenlace fue refutado por el impulsor, quien insistió en los argumentos iniciales y exigió pronunciamiento sobre: i) La medida provisional rogada; ii) El «término de prescripción del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 que entró a regir el 29 de diciembre de 2023»; y, iii) La «vulneración del art. 29 C.N., cuando en el fallo de primera instancia del proceso disciplinario se desconoce el precedente fijado en Sentencia No. C-417/93, precedente que era de obligatorio conocimiento tanto para el magistrado de la Comisión Seccional como el de la Nacional».

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente refrendación de lo apelado, por las razones que se exponen a continuación.

 

Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya endilga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el «desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-417 de 1993» y «defecto fáctico», a más de criticar que no se observara el «principio de favorabilidad» para tener por «prescrita la acción disciplinaria adelantada en su contra».

 

Sin embargo, de una atenta revisión al plenario emerge que, relativo a los dos primeros tópicos, dicha autoridad, en la providencia de 12 de diciembre de 2023 expuso en detalle los fundamentos que ameritaban culparlo de haber dejado «sin efecto la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Carlos Mario Ladino Chica».

 

1.1.- En efecto, frente a que el «desconocimiento del precedente no conlleva la comisión de una falta disciplinaria», para cuya sustentación, dicho sea de paso, el actor no refirió las «sentencias» que trae a esta senda -C-413 de 1993, C-355 de 2006 y C-539/11-, la Magistratura censurada indicó:

 

si bien se reconoce la imparcialidad y autonomía judicial, esta no es absoluta, comoquiera que el juez deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para apartarse del precedente judicial — horizontal o vertical— obligatorio y, por esta vía, poder alegar dicha situación como una justificación válida y razonable de la inobservancia a su deber funcional de observar el ordenamiento jurídico en las decisiones que adopten en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, situación que además ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia (…).

 

Acto seguido, memoró que la Corte Constitucional en C-893 de 2012,

 

determinó que la lectura dada por el demandante al parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, consistente en que, una vez transcurrido el plazo de 2, 3 o 5 años allí previsto y ante la inexistencia de elementos para la imputación, la Fiscalía debía proceder necesariamente al archivo automático de las diligencias, resultaba inadecuada, puesto que el efecto jurídico de la disposición normativa es la “creación del deber legal de adelantar la etapa de indagación preliminar dentro de unos precisos límites temporales, más no la definición de criterios materiales de decisión” (…) La negrilla no es del original.

 

Dentro de esta lectura de la norma, la Corte precisó también que “el transcurso del tiempo no opera automáticamente, de modo que, en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuación de la Fiscalía, y ante una justificación clara, inequívoca y contundente, sería admisible que la adopción de la decisión del fiscal en torno a la formulación de imputación o de archivo de las diligencias, se adoptase por fuera de los términos previstos en la disposición acusada.

 

Aseveró que esa hermenéutica «ha sido acogida también por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para reiterar el alcance y contenido del parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal», por lo que, compartiendo lo esgrimido por la Corporación de primer nivel,

 

la decisión judicial adoptada por el investigado fue ostensiblemente contraria a la ley, al otorgar un efecto jurídico al vencimiento del término previsto por el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (…) notoriamente arbitrari[o] y opuest[o] no solo al sentido literal de la norma sino al precedente judicial sentado por la Corte Constitucional sobre la materia, del cual se apartó sin ningún argumento o reflexión que permitiera desdibujar la manifiesta irrazonabilidad de la decisión (destaca la Corte).

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Al respecto, enfatizó que

 

si bien la norma presentaba cierta duda hermenéutica razonable, de la cual se podían desprender diferentes lecturas admisibles, lo cierto es que, para el momento en que el investigado profirió la decisión —19 de junio de 2014—, ya habían transcurrido cerca de un (1) año y ocho (8) meses desde que la Corte Constitucional despejó cualquier duda interpretativa en torno a la norma en comento en sentencia C-893 del 31 de octubre de 2012 (Se resalta).

 

Aunado a lo anterior, se puede observar también que para la fecha en que se adoptó la decisión, existía en la comunidad jurídica una interpretación dominante atribuida al precitado parágrafo, utilizada también por el tribunal constitucional para atribuirle significado normativo a partir de la doctrina del «derecho viviente».

 

En armonía con el último aserto, clarificó que

 

En este ejercicio, la Corte determinó que, en efecto, se evidenciaba la consolidación de un verdadero «derecho viviente», a partir de los lineamientos y criterios interpretativos fijados por la Fiscalía General de la Nación en la Circular 005 del 8 de septiembre de 2011 —en su condición de entidad encargada de su aplicación—; pronunciamientos de los jueces encargados de controlar la actividad investigativa de los fiscales, en particular de los jueces penales con función de control de garantías, quienes concluían en sus providencias que los plazos contemplados en la norma acusada no constituían una causal autónoma de archivo.

 

Bajo ese panorama, coligió que era «clara y manifiesta [la] contrariedad entre la decisión judicial adoptada por el disciplinado y el sentido del texto de la norma aplicada, a partir de un juicio ex ante de su conducta, situándola en el contexto temporo-espacial en que profirió la decisión y de cara a los recursos y conocimientos que tuvo a su alcance».

 

1.2.- En lo concerniente al supuesto yerro probatorio, por falta de evidencia del «dolo» de su actuar, basta recordar que en la resolución reprochada se analizaron los factores estructurantes de la culpabilidad en materia «disciplinaria», se exaltó el valor suasorio que tienen los indicios, se enlistaron sus clases y acepciones, para abordar el sub examine, de la siguiente manera:

 

si bien la providencia de primera instancia refirió de manera imprecisa que en la estructuración del dolo los elementos de la voluntad y la representación de la conducta eran elementos accidentales, pues bastaba que se acreditara la existencia de la conciencia de la ilicitud del comportamiento y el conocimiento del deber funcional para que operara el agotamiento de la modalidad del comportamiento, dicha consideración no desvirtúa la existencia de los demás elementos que estructuraron en este caso el elemento volitivo de la conducta —voluntad, conocimiento de los hechos y exigibilidad de otra conducta—.

 

Estos elementos quedaron demostrados a lo largo de la actuación disciplinaria y fueron referidos en la sentencia apelada, al establecer que “existía conciencia de la ilicitud por parte del doctor MARTINEZ APARICIO OLAYA, pues este sabía que una decisión carente de legalidad devenía en falta disciplinaria, y que en consecuencia, inobservar un precedente constitucional, constituye un actuar violatorio de los deberes que como operador judicial debía respetar, y aun así, obró del modo que se ha descrito en esta decisión, so pretexto de salvaguardar los derechos del imputado, sin tener en cuenta a la víctima. Lo materializado demuestra un propósito de no acatar preceptos de competencia de su entero conocimiento, para con ello dar vía libre al querer personal con lo que otro Juez Constitucional, encontró contrariado y verificó la palmaria existencia de una vía de hecho […]».

 

Ello, en tanto que,

 

el sujeto disciplinado conocía no solo de la existencia de su comportamiento, sino que este resultaba típico a la luz de la ley disciplinaria al apartarse de manera arbitraria, caprichosa y sin motivación alguna del precedente que fijaba las reglas interpretativas respecto de los efectos del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y, a pesar de ello, optó de manera voluntaria por proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, al considerar que la formulación de la imputación interpuesta en contra del señor Ladino Chica resultó extemporánea y, por esta vía, ordenar la revocatoria de la medida de aseguramiento contra él impuesta.

 

Tal colofón, lo edificó sobre un «indicio de aptitud», que permitía afirmar que «el funcionario judicial tenía la capacidad para conocer la ilicitud de su comportamiento y no haber proferido una decisión manifiestamente contraria al precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012, en virtud de su formación jurídica y su experiencia profesional como funcionario judicial en el cargo de juez penal del circuito con funciones de conocimiento, lo que se pudo constatar mediante el acta de posesión n.° 0890 del 30 de mayo de 2003» y la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a cuyo tenor, el inconforme prestaba «sus servicios en la Rama Judicial desde el 29 de octubre de 1993».

 

Agregó que,

 

De conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede afirmar que un juez que ha ejercido el mismo cargo por un transcurso superior a diez (10) años está en la capacidad de percatarse de la observancia del precedente constitucional aplicable a la materia, situación que ratifica también la exigibilidad de un comportamiento diverso a cargo del funcionario judicial y desdice —tal y como lo enfatizó la primera instancia— un error de derecho invencible, por cuanto estuvo en la posibilidad de haber “cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma, esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos”.

 

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la comunidad jurídica encargada de aplicar el precepto normativo —Fiscalía General de la Nación, jueces penales con funciones de control de garantías e inclusive la Corte Suprema de Justicia— una “comprensión relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad jurídica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo allí previsto no genera la obligación de archivar inmediatamente las diligencias; dentro de esta lectura, se trata de una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso para adoptar una decisión, y eventualmente archivar el caso, cuando a ello haya lugar”, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional al analizar la interpretación dominante del parágrafo del artículo 49 de la ley 1453 de 2011 demandado en sede de constitucionalidad.

 

Resaltó que de ese «conocimiento generalizado», da cuenta el «oficio n.° 1624 del 21 de agosto de 2014117, en el cual la doctora Lina María Salazar Moreno, en su calidad de juez veinticinco (25) penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, dio respuesta a la acción de tutela impetrada por la Fiscalía en relación con el asunto penal de la referencia», donde

 

refirió que a ese despacho judicial le correspondió el 8 de agosto de 2013, por reparto, tramitar la solicitud de orden de captura que presentara el doctor Enrique Arteaga Córdoba, en su calidad de fiscal 38 seccional de esa ciudad, dentro del proceso penal n.° 2010 12310 y el trámite impartido a la misma. No obstante precisar que la decisión del disciplinado en nada involucró la actuación de ese despacho, indicó que la interpretación que debía dársele a lo preceptuado por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, debía estar en consonancia con la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012 (…).

 

Sumado a ello, advirtió un

 

indicio de actitud anterior, referido al conocimiento del precedente judicial decantado por la Corte Constitucional, que fuere expuesto de manera previa en la decisión del 9 de diciembre de 2013 por el juzgado sexto (6°) penal municipal con funciones de control de garantías, mediante la cual no accedió a la petición del abogado del imputado de revocar la formulación de imputaci[ó]n y de la imposición de medida de aseguramiento, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación y fue de conocimiento por el funcionario judicial (…).

 

A partir de ahí, dedujo:

 

(…) a pesar de conocer la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta siquiera los fundamentos expuestos por la juez 6° penal municipal con funciones de control de garantía[s] en primera instancia, quien basó su decisión de denegar la revocatoria de la imputación y de la medida de aseguramiento con base en los lineamientos jurisprudenciales que en la materia habían expuesto los altos tribunales y, a pesar de ello, se apartó por completo y sin justificación alguna de la interpretación que debe dársele al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2012.

Y, para robustecer su postura, adveró que no era admisible

 

el argumento del apelante consistente en afirmar que su prohijado manifestó en varias ocasiones que desconocía el precedente, puesto que el magistrado instructor, al indagársele sobre si tenía conocimiento de ese precedente al proferir su decisión y si realizó un estudio razonable del por qué se apartaba del mismo, respondió afirmativamente y enfatizó en que era potestad de los jueces distanciarse de la jurisprudencia, lo que se podía realizar siempre de manera argumentada (Destaca la Corte).

 

2.- Así las cosas, es claro que la aspiración de Miguel Francisco Martínez Aparicio es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).

 

De suerte, que las apreciaciones que dieron origen a la «sanción», tampoco comportan la transgresión del «derecho al trabajo» del «disciplinado».

 

3.- Ahora bien, en lo relativo a la «declaratoria de prescripción, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad», la salvaguarda tampoco se abre paso, debido a que el promotor desaprovechó la herramienta con que contaba en el pleito criticado, antes de la ejecutoria de la «sanción», para requerir tal extinción.

 

En efecto, no está acreditado que durante el período de permanencia del expediente ante el ad quem, aquel hubiese provocado un «pronunciamiento» de la institución acusada en relación con la presunta configuración del fenómeno «prescriptivo de la acción disciplinaria», diatriba que solo vino a exhibir a través de este instrumento.

 

En torno a este tema, esta Sala tiene sentado,

 

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.

 

Ello, porque

 

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018 mencionada en STC3119-2023).

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4.- En lo que tiene que ver con la no definición de la «medida provisional» solicitada en la demanda de tutela, el interesado ha debido pedir la adición del auto admisorio antes de la emisión del «veredicto» aquí controvertido, o insistir en ella, toda vez que el propósito de aquella figura, es hacer cesar inmediatamente una vulneración, «cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho» (art. 7, Decreto 2591 de 1991), de modo que en esta fase, resulta inane cualquier determinación sobre el punto.

 

5.- Ergo, se avalará lo opugnado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

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