AC892-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-31-03-004-2010-00767-01

 

 

 

 

 

 

 

 AC892-2024

Radicación n.° 11001-31-03-004-2010-00767-01

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

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ANTECEDENTES

 

1. En el libelo inicial, radicado por Inversiones Altamar Ltda. – en liquidación, se pretendió que se declarara que le pertenece el lote de terreno de la transversal 86 (Avenida Ciudad de Cali) n.° 99-26 y 99-36, de esta ciudad, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura n.° 0185 del 27 de enero de 1998, con la consecuente orden de restituirlo por parte de la convocada, tras solicitar que sea considerada como poseedora de mala fe (folios 60 y siguientes del archivo digital 0001CuadernoPrincipal1-Parte1.pdf).

2. Por su parte, en escrito que se tramitó de forma independiente hasta su acumulación, Gustavo Rodríguez Zuleta reclamó de la jurisdicción que se declare que es dueño del lote ubicado en la Avenida Ciudad de Cali n.° 99-98, condenándose a la accionada a su restitución, previa calificación como detentadora de mala fe (folios 39 y siguientes del archivo digital 0005CuadernoPrincipal-Acumulada.pdf).

 

3. Elisamar Martínez Sandoval, frente a la primera de las demandas, guardó silencio.

 

En relación con la segunda, se opuso a su prosperidad y propuso las defensas que intituló «prescripción extintiva del derecho y de la acción», «nulidad de todo lo actuado por adolecer la acción de error, dolo y causa ilícita», «falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de las pretensiones por temeridad y mala fe» y la genérica (folios 109 y siguientes ibidem).

 

4. La demandada formuló escrito de mutua petición contra Gustavo Rodríguez Zuleta y demás personas indeterminadas, con el fin de que se reconociera la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio del fundo con extensión de 1.520,84 mts2, ubicado en la transversal 86 n.° 99-98 y matrícula inmobiliaria inicial n.° 50N-203057E9, posterior n.° 50N-20471366 (folios 62 y siguientes del archivo digital 0006CuadernoReconvencionAcumulado).

 

5. La discusión en primer grado se cerró por veredicto del 15 de diciembre de 2020, en el que se negaron las pretensiones de la reconvención, se declaró que Gustavo Rodríguez Zuleta es dueño del inmueble ubicado en la Avenida Ciudad de Cali n.° 99-98 (con folio 50N-20471366), e Inversiones Altamar Ltda. – en liquidación del fundo localizado en la transversal 86 (Avenida Ciudad de Cali) n.° 99-26 y 99-36 (con folio 50N-20305789).

 

Se condenó a Elisamar Martínez Sandoval a restituir los bienes a sus propietarios, aunque sin el pago de frutos, los cuales fueron denegados (folios 500 y 201 del archivo digital 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf).

 

6. La accionada acudió al remedio vertical, el cual fue desatado por el Tribunal con el veredicto del 11 de julio de 2023, confirmatorio de la determinación de primer grado (folios 87 y siguientes del archivo digital 0011Segunda-InstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf).

 

7. Elisamar Martínez Sandoval, el 8 de septiembre de 2023, impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 26 de septiembre del mismo año, bajo la siguiente consideración, en lo que interesa al presente auto:

 

[S]e aprecia que la afectación corresponde a la negativa de declarar que adquirió por prescripción extraordinaria uno de ellos [se refiere a los predios en litigio] y el acogimiento de la acción reivindicatoria respecto de ambos. El área de terreno estimada en posesión asciende a 7.418,50m2, conforme a la certificación de cabida y linderos que deprecó la inconforme sobre el predio TV86 99 98 MJ.

 

Ahora bien, en consideración con el valor del metro cuadrado asignado en la certificación catastral allegada por la censora con el escrito que contiene la censura extraordinaria, que da cuenta de un valor de $648.000,048, multiplicado por la proporción de la extensión del terreno reclamada, da como resultado una cuantía aproximada de $4.807’188.356.73… [lo que] supera los 1000 SMMLV al momento de la interposición del mecanismo especialísimo de impugnación (negrilla fuera de texto, folio 139 ejusdem).

 

CONSIDERACIONES

 

1. Es un piso común en la jurisprudencia que esta Corporación puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos que pudieran tener incidencia frente al contenido o alcance de esta decisión (cfr. AC1060, 17 mar. 2022, rad. n.° 2018-00076-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01; AC432, 17 feb. 2022, rad. n.° 2013-00001-01; entre muchas otras).

 

Lo anterior en garantía, tanto de la correcta aplicación del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisión; y es que, de detectarse un yerro en el trámite que sirvió para abrir la puerta al remedio extraordinario, deberán adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo señala el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, incluso por medio de la revisión del acto por la autoridad que lo profirió.

 

Además, el doble control en materia de calificación del recurso casacional, consistente en la admisión por el fallador de segundo grado y la concesión por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de revalidación de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia de verificaciones que encuentra explicación en la naturaleza excepcional de la casación, con el fin de evitar su utilización como una tercera instancia.

 

Así lo ha señalado esta Corporación:

 

[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación [se refiere a la casación] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.

 

En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.

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En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casación, pues en caso de que ello no fuera así, las diligencias debían devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesión de la impugnación.

 

Así, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que ‘(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado’ (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.° 2013-00094-01).

 

2. En punto al interés para acceder a la casación, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).

 

Significa que «el interés para recurrir… no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» (AC, 21 feb. 1990, exp. n.° 3306).

 

Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso.

 

3. Dilucidado lo anterior procede anticipar que el Tribunal, en el auto del 26 de septiembre de 2023, actuó de forma precipitada, por las razones que se explican en lo sucesivo.

 

3.1. Recuérdese que la magistrada sustanciadora, para establecer el demérito que acarreó la sentencia de segunda instancia y conceder el recurso extraordinario, tomó como único fundamento la información contenida en la certificación catastral aportada por Elisamar Martínez Sandoval el 8 de septiembre pasado.

 

Para estos fines dividió el valor del avalúo catastral, contenido en el certificado, por los metros cuadrados que allí se indicaron para la propiedad, de lo cual extrajo el precio por metro cuadrado, el cual multiplicó por el tamaño de los fundos en litigio.

 

3.2. Este proceder debió hacerse con mayor reflexividad, sin tanta parquedad, en tanto se advierte que no hubo ningún análisis respecto a la pertinencia de la información contenida en el documento público aportado, para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicación.

 

3.2.1. Y es que, según la certificación tantas veces citada, el inmueble avaluado catastralmente corresponde al identificado con la «Matrícula Inmobiliaria 050N20474547… Dirección oficial (principal):… TV 86 99 98… Dirección(es) anterior(es):  KR 91 115 02… TV 91 114-02… Chip: AAA0125ENEP… Total área de terreno (m2) 4,159.1» (folio 133 del archivo digital 0011SegundaInstanciaCuaderno-ApelacionSentencia.pdf).

 

Heredad que, reliévese, no corresponde prima facie con ninguna de las litigadas, pues existen evidentes disconformidades entre los predios, lo que desdice de la posibilidad de utilizar los valores de aquella para tasar el precio de los últimos.

 

3.2.2. Precisamente, según la demanda de Inversiones Altamar Ltda. – en liquidación, con la acción dominical se persiguió el bien raíz ubicado en la transversal 86 n.° 99-26 y 99-36, con folio de matrícula n.° 50N-20305789 y una mensura de 5.726,76 mt2.

 

A su vez Gustavo Rodríguez Zuleta suplicó la reivindicación del lote ubicado en la Avenida Ciudad de Cali -que corresponde a la transversal 86- n.° 99-98, con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20471366, y extensión de 1.520,84 mt2.

 

Basta la simple comparación de los datos para advertir que, el descrito certificado catastral, corresponde a una matrícula inmobiliaria y tiene una superficie diferente a la reclamada por los demandantes.

 

Itérese, a riesgo de redundancia, el valor catastral aportado se refiere al fundo con folio n.° 050N20474547, mientras que los pretendidos se identificada con los folios n.° 50N-20305789 y 50N-20471366. Situación que no puede pasarse desapercibida, si en cuenta se tiene que, según la Resolución n.° 000266 del 11 de julio de 2008, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se dispuso «el cierre o clausura del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20474547» (folio 154 del archivo digital 0005Cuaderno-PrincipalAcumulada.pdf).

 

Adicionalmente, mientras aquél se refiere a un inmueble de 4.159 mt2, los últimos tienen un tamaño de 5.726,76 mt2 y 1.520,84 mt2, en una evidente falta de simetría.

 

3.2.3. Es cierto que la nomenclatura «TV 86 99 98» sí se corresponde con la heredad cuya reivindicación reclama Gustavo Rodríguez Zuleta; sin embargo, dadas las diferencias en punto al registro inmobiliario y su extensión, su asimilación reclama del sentenciador un análisis concienzudo, el cual se echa de menos.

 

3.2.4. Súmese a lo dicho que el Tribunal obtuvo el valor del metro cuadrado, a partir de la información contenida en el certificado del 7 de septiembre de 2023, sin detenerse a considerar las condiciones materiales que sirvieron para que la autoridad catastral definiera el avalúo.

 

Y es que, para establecer el valor de mercado de los inmuebles en litigio, era menester considerar sus condiciones específicas, con el fin de establecer el precio que está dispuesta a pagar el mercado considerando su ubicación, accesibilidad, estado de conservación, construcciones o destinación.

 

Por esto, trasladar de forma acrítica el precio fijado por una autoridad pública, para otro activo, resulta en extremo precipitado y merecedor de una revisión con mayor exhaustividad.

 

3.3. Con todo, el Tribunal no puede dejar de lado lo dicho por esta Corporación, refiriéndose al mérito demostrativo del avalúo catastral para establecer el interés para acudir a la casación, a saber:

 

Cuando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario (…)” (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345). En ese orden de ideas, no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial…

 

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En otra providencia señaló:

 

No se olvide que según tiene dicho la Corte, el avalúo comercial refleja ‘el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que «se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien». No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico’ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de agosto de 2010 (Exp. No. 52001-31-03-004-2004-00180-01) (AC, 29 mar. 2012, rad. n° 2011-01296-00) (negrilla fuera de texto, AC4645, 21 jul. 2017, rad. n.° 2014-00147-01).

 

Esta tesis decantada por el órgano de cierre, por comportar una doctrina probable, debe observarse, y sólo es posible su desconocimiento cuando se satisfaga una carga argumentativa superlativa, la que brilla por su ausencia en el auto del 26 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

4. Como la magistrada sustanciadora actuó de forma prematura al conceder el recurso de casación promovido por la convocada, deviene imperativo devolverle las diligencias, con el fin de adopte una nueva decisión en que considere lo discurrido en esta determinación.

 

Aclárese, el juez de segundo grado deberá evaluar nuevamente el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso, para conceder o no el remedio casacional, considerando que, según el canon 339 ibidem, la cuantía del demérito «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente».

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

 

Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.

 

Notifíquese

 

 

 

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Magistrado

 

Radicación n.° 11001-31-03-004-2010-00767-01

 

 

 

 

 

   

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