STC3259-2024

MARZO

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Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00036-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3259-2024

Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00036-01

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Daniela Castro Castaño contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-00024.

 

ANTECEDENTES

 

1.        La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

 

2.        En síntesis expuso, que el señor Juan Camilo Castellanos Restrepo inició en su contra el juicio materia de escrutinio, asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, el cual en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 20 de octubre de 2023 accedió a decretar como pruebas un dictamen pericial para estimar el valor de los inmuebles relacionados como activos por el demandante y requirió al Banco Bbva Colombia S.A. para que le brindara información sobre sus «movimientos bancarios», decisión que debatió a través del recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente.

 

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3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se dejen sin valor y efectos las citadas determinaciones y se ordene al despacho recriminado emitir una sentencia conforme a derecho.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro pidió negar el resguardo suplicado, ya que «[l]as decisiones adoptadas están respaldadas por la normativa vigente, (…) y se han resuelto (…) según las reglas de la legislación procesal civil, además, el decreto probatorio obedeció al planteamiento de las objeciones y su sustentación en audiencia».

 

2. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres conceptuó que «no hay razón alguna por la cual prosperar esta acción de tutela».

 

3.   Juan Camilo Castellanos Restrepo se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no se le ha violado ningún derecho a la señora accionante, ni se ha concluido ninguna garantía, lo que se indaga probatoriamente es por las deudas que propone la señora que parece todas luces mendaces e inventadas para defraudar la sociedad conyuga tratado de mostrar que son sociales».

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio objeto de controversia y de transcribir apartes de la providencia censurada, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que:

 

(…) la providencia judicial censurada responde a un análisis jurídico serio, crítico, razonado y conjunto; en contraposición con la formación de un raciocinio alejado de toda objetividad o carente de análisis. (…)

 

(…) surge nítido que el sentenciador de origen no erró al decretar los elementos de convicción peticionados por el vocero judicial del demandante, en la medida en que, tal y como lo explicó, esa sí era la oportunidad procesal para tal fin. Aunado a esto, el hecho de que se hubiese ordenado oficiar a varias entidades financieras, en aras de indagar sobre los movimientos de las cuentas bancarias de la tutelante, en modo alguno se traduce en una afrenta al debido proceso, ya que el juzgador motivó su pertinencia y utilidad, desde la necesidad de la prueba (búsqueda de la verdad material), dado que, “se encuentra necesario conocer los movimientos financieros de quien funge como deudora de unas sumas de dinero cuantiosas (…) presentadas como pasivos (…) teniendo en cuenta que el Despacho debe tener en cuenta (sic) la utilidad para la sociedad o para los hijos en común de las acreencias”.

 

Bajo ningún contexto puede aseverarse que el medio suasorio reclamado constituye una afrente al derecho a la intimidad o que resulta “invasiva”, puesto que en el marco de un proceso jurisdiccional como el analizado, es apenas lógico que se ventilen particularidades que, en un contexto común, corresponderían únicamente a los extremos procesales (antes cónyuges), pero independientemente de esta visión, es claro que el ordenamiento jurídico faculta al juez a decretar este tipo de probanzas, en aras de obtener elementos para proveer un veredicto en derecho y afincado en las pruebas regularmente adosadas al sumario (Arts. 164 y 176 Código General del Proceso).

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó la gestora, para insistir en los argumentos del escrito inicial.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

 

2.   En el presente caso, observa la Sala que Daniela Castro Castaño se queja, concretamente, de las providencias emitidas en audiencia el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «decreta[r] la prueba pericial solicitada, para lo cual la parte demandante procederá a aportarlo en el término indicada en el artículo 227 del CGP», «Ofici[ar] al banco BBVA a efecto de que certifique histórico, modalidad, fecha de desembolso y movimientos de los créditos No. 9625902911 y 10221014473 a nombre de [la demandada]» y «para que informe los movimientos de la cuenta bancaria No. 0013450000200101563 que posea [ésta] durante el año 2022; en caso de poseer otro producto financiero certificar de su existencia y movimientos durante el mismo periodo», y, confirmar lo decidido, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-00024, pues en su criterio, dicha autoridad actuó al margen de los preceptos adjetivos que gobiernan el caso y en detrimento de su derecho a la intimidad.

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa observable y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que las determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

Ciertamente, el numeral 3° del canon 501 del Estatuto Procesal Civil, prevé lo siguiente:

 

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

 

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (resalto intencional).

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De acuerdo con tal premisa normativa, para la Sala es claro que el fallador acusado no incurrió en los errores que se le endilgan, puesto que, al existir diferencias en cuanto al valor de los bienes relacionados por el extremo actor y los pasivos señalados por la demandada, aquí accionante, el dictamen pericial y los informes bancarios requeridos resultan útiles, necesarios y pertinentes para solventar esa disputa.

 

Además, en cuanto al dictamen, no es cierto que sea intempestivo, pues de conformidad con el citado canon el juez deberá en la audiencia decretar las pruebas solicitadas por las partes a fin de solventar las objeciones sobre los inventarios y avalúos, que fue lo que sucedió, disposición que armoniza con el artículo 227 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas», siendo aquel evento una de ellas, medio de convicción que el interesado a la luz de dicho precepto «(…) deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. (…)», tal como lo ordenó el juzgador tachado.

 

De otro lado, respecto de los informes bancarios, su decreto no puede ser catalogado como una intromisión irrazonable o injustificada a la intimidad de la tutelante, en la medida en que si bien la jurisprudencia constitucional ha precisado que el alcance de dicha prerrogativa se extiende a la información personal que los ciudadanos confían a las entidades bancarias en virtud de las relaciones profesionales entabladas con estas, también ha señalado que el límite a la confidencialidad que aquella impone no es absoluto y admite excepciones conforme con el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución Política, una de ellas, que sea relevante y necesaria para los fines de un proceso judicial, como acá ocurre, dado que se requiere para determinar si los pasivos inventariados por la impulsora pertenecen o no a la sociedad conyugal a liquidar.

 

Al respecto, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:

 

(…). El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su núcleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del ámbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los vínculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y económicas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria.

(…)

 

La reserva bancaria, aún respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta. En ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre información personal cede ante las necesidades del interés público o de la protección de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas. Además, el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados:

 

“Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

(…)

 

(…). En materia de revelación de información amparada por el derecho a la intimidad en conexidad con el secreto profesional, este principio se manifiesta en tres requisitos, entre otros aplicables en hipótesis diferentes. Para que a las autoridades del Estado competentes les sea permitido limitar el derecho a la intimidad accediendo a datos o documentos también protegidos por el secreto profesional en su manifestación concreta de reserva bancaria, es preciso que la divulgación de la información requerida (i) esté dirigida a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo (principio de exclusión del capricho), (ii) sea relevante para  la obtención de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo buscado que sea menos oneroso en términos del sacrificio de la intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad).

 

Así, por ejemplo, cuando para efectos judiciales se requieren documentos o datos sujetos a reserva, los jueces sólo pueden ordenar su revelación en los casos en los cuales la información solicitada sea relevante y necesaria para los fines del proceso judicial, fines que gozan de una presunción de legitimidad constitucional. (C.C. T-440 de 2003).

 

Finalmente, cabe agregar, que la petición probatoria que antecedió o gestó el decreto de las mencionadas pruebas se acompasa con lo dilucidado por esta Corporación en la STC1768 de 1° de marzo de 2023, donde se dijo lo siguiente:

 

El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

 

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

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La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).

 

4.  Así las cosas, las determinaciones cuestionadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juez promiscuo de familia recriminado actuó conforme con los preceptos y precedente aplicables al caso, de suerte que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de esta frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).

5.   De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

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Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00036-01

 

   

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