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Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00014-01
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2735-2024
Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00014-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Andrés Ortiz Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Recuperadora y Cobranzas S.A., Fidubancoop, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 1997-00463.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indica el querellante que es ejecutado en el cobro objeto de queja, por lo que, en atención al interés que le asiste, «al descargar el estado electrónico No. 056 del 20 de noviembre de 2023 del micrositio web del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, se observó la publicación del acto judicial con efectos procesales del proceso ejecutivo singular No. 463/97, correspondiente al auto de trámite del 17 de noviembre de 2023»; sin embargo, «[al hacer] Clic en el icono “ver” auto del estado 056, lo visto fue “lista No. 027”; [pues] de los documentos subidos al portal web, el auto de trámite del 17 de noviembre de 2023 no fue insertado en ninguno de sus apartes».
A partir de lo anterior, aduce que interpuso «recurso de reposición contra la actuación descrita en el listado de estado electrónico No. 056», a fin de que «se registre en legal y debida forma la actuación en el listado de estado electrónico», pero el estrado encartado desestimó su petitum afirmando que el proveído echado de menos «sí se insertó».
Al respecto, aduce el gestor que, al decidir, el juez cognoscente incurrió «en el presunto punible de falsedad material en documento público, entre otros, corroborándose en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria», toda vez que «la publicación del auto (…) no fue insertado, pero en su afán por lo que la falencia podía acarrearle, procedió a insertarlo días posteriores en un montaje torpe en el micrositio web de ese despacho en autos del estado no. 056 del 20 de noviembre de 2023» y lo cierto es que «ocultó el auto del 17 de noviembre de 2023 del impulso procesal (…) y aunque la decisión es de trámite, es fundamental para la toma de decisiones de fondo dentro del proceso ejecutivo singular referido».
Por lo demás, indica que «interpuso Derecho de Petición ante el Director del portal web de publicación de estados de la Rama Judicial Cúcuta (…), solicitándole: “CERTIFIQUE si el estado No. 056 publicado el día 20 de noviembre de 2023 en el micrositio web del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, fue modificado sí o no en sus autos a los días siguientes, esto quiere decir, si se cambiaron los documentos que se habían subido al portal web o no”»; frente a lo cual le informaron que «el Despacho o Juzgado quien es autónomo en sus decisiones y a partir de la entrega de usuario y clave del micrositio es el encargado y responsable de las publicaciones que hacen el mismo, [por lo que] no puedo certificar si se han hecho modificaciones a los contenidos y/o publicaciones del despacho (…)”».
3. En consecuencia, pide que «se ordene la revocatoria de lo registrado en el estado No. 056 de fecha 20 de noviembre de 2023 en cuanto al auto de trámite del 17 de noviembre de 2023 (…); [asimismo] se decrete nulo todo lo actuado con posterioridad [y] se ordene darle la formalidad correspondiente al trámite de publicación del auto de 17 de noviembre de 2023 para la debida notificación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y señaló que «salta de bulto la improcedencia de lo pretendido por el actor en el escrito de tutela, puesto que reitera los mismos argumentos que enrostró en el asunto que conoció esta instancia. Luego, su intención no es otra que la de utilizar la acción de amparo para obtener una consideración distinta a la que ya ha emitido el juez natural».
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo, tras considerar que «no es posible prohijar la crítica del accionante tras evidenciarse que no tiene asidero su cuestionamiento en torno a la denunciada indebida notificación de la decisión calendada 17 de Noviembre de 2023, pues (…) tal providencia sí se encuentra inserta en el estado del 20 de Noviembre siguiente y permite su correcta visualización», aunado a que «la imagen que anexó [el accionante] no es indicativa de una manipulación del estado» y, contrario a ello, «evidencia (…) que el actor sí pudo, por lo menos, visualizar el estado en el que aparece el proceso ejecutivo que lo involucra; tan es así que presentó un recurso de reposición (…). Empero, si es que el accionante estima que se cometió un punible al alterarse el contenido de esas publicaciones, lo que puede hacer es acudir ante las autoridades penales a realizar la denuncia respectiva, pues no es esta acción la adecuada para dirimir tal situación».
Finalmente, relievó que «el actor, de todas formas, aquel pudo haber conocido el contenido de la decisión solicitándolo directamente al juzgado sin necesidad de suscitar toda esta disputa, la que entre otras cosas resulta innecesaria. Nótese que lo allí resuelto, de momento, no tiene ningún tipo de repercusión para las partes en litis, pues (…) corresponde a una prueba oficiosa en contra de la cual no procede ningún tipo de recurso».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en que «[hay] una manipulación ilegal e indebida de un estado electrónico y de los autos a publicar; [pues] el auto de trámite adiado 17 de noviembre de 2023 y que se debió publicar el 20 de noviembre de 2023, NO SE EFECTUÓ, por lo tanto, se faltó al orden legal y constitucional en aras del debido proceso» e indicó que las consideraciones -tanto del a-quo, como del fallador convocado-, están «fuera de lugar [al] supuestamente da[r] a entender que [es] incapaz para ingresar correctamente [a la] de divulgación de los autos publicados del estado electrónico 056 del 20 de noviembre de 2023, [pues] por ser demandado dentro del proceso ejecutivo singular precitado, diariamente le ha[ce] seguimiento en la página de la rama judicial a través del Smartphone y consult[a] todas las actuaciones».
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1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante en el juicio ejecutivo rad. n° 1997-00463, por cuanto, a través del proveído de 15 de diciembre de 2023, decidió «NO REPONER el auto de fecha 17 de noviembre del año 2023» (sic), al estimar que «no [hay] argumento válido alguno (…) para que se revoque la decisión impugnada, ni se vislumbr[a] acción u omisión que pueda acarrear nulidad alguna de la actuación surtida, por cuanto, la providencia fue notificada en debida forma».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que sirvieron para tomar la decisión en la que se definió la censura del promotor encaminada a endilgar una presunta indebida notificación del auto de trámite del 17 de noviembre de 2023; no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En efecto, para arribar a la determinación objeto de reproche, el despacho judicial acusado empezó por precisar que «cuestiona la recurrente que en el listado electrónico con fecha 20 de noviembre de 2023, bajo el número 056 y publicado en el micrositio web del Juzgado, se observa una actuación del presente proceso; sin embargo, el referido auto no fue insertado en el estado electrónico [y] siendo así, (…) desconoce [su] contenido, [pues] el Juzgado omitió el deber de publicar, comunicar y notificar el auto del 17 de noviembre de 2023».
Definido lo anterior, luego de reseñar lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 -alusivo a la notificación por estado y traslados-, dijo que «se hace necesario verificar en el micrositio web de este Despacho Judicial si se publicó, o no, el [mencionado] proveído», por lo que, trayendo una visualización del paso a paso de las publicaciones encontradas en el Portal web de la Rama Judicial, concluyó que «contrario a lo manifestado por la apoderada de la parte demandada, las publicaciones electrónicas se hicieron en debida forma, y la providencia que aduce se omitió publicar por parte de este estrado judicial, SÍ se insertó en el estado electrónico, tan es así que aparece en el primer folio de los 28 que conforman el estado N° 056».
De esa manera, al encontrar que no le asistía «argumento válido alguno en el recurso para que se revoque la decisión impugnada (sic), ni se vislumbra acción u omisión que pueda acarrear nulidad alguna de la actuación surtida, por cuanto, la providencia fue notificada en debida forma», desestimó lo deprecado.
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por el contrario, la decisión criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3.3. Con todo, sobre la afirmación del promotor, relativa a que «no se publicó el 20 de noviembre de 2023 el auto de trámite del 17 de noviembre de 2023 y por el no reconocimiento se constituirá una irregularidad procesal con incidencia decisiva en el fallo y (…) aunque la decisión es de trámite, es fundamental para la toma de decisiones de fondo dentro del proceso ejecutivo singular referido»; esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa mera aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, como se sabe, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
4. Conclusión.
Se ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia de censura fue motivado y lo pretendido por el tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00014-01