STC2738-2024

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Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00024-01

 

 

 

 

 

         

         

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

STC2738-2024

Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00024-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Gutiérrez García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2019-01082.

 

ANTECEDENTES

 

1.  El accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

 

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

Aduce el querellante que, al interior del juicio ejecutivo que Gustavo Adolfo Velásquez Cardona promovió en contra de Sandra Elena Tamayo Arango y Luis Javier Larrea Cartagena a fin de obtener el pago de «[un] título valor/pagaré por valor de $70.000.000», le fue reconocida una cesión de derechos litigiosos a su favor.

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Al respecto, destaca que, notificados del mandamiento de pago, los ejecutados «explicaron [que] el negocio causal que dio origen al pagaré objeto del proceso ejecutivo [es] una compraventa de unos derechos común y proindiviso de un bien inmueble ubicado en el municipio de Rionegro (…) de propiedad del [demandante inicial]», del cual si bien quedaron debiendo la suma reclamada -«que garantizaron con el pagaré»-, refieren que la misma fue solventada con «los pagos realizados al señor Rubén Darío Hincapié Osorio y a su hija (…) Karina Hincapié Franco (…) quedando con ello a paz y salvo con el señor Gustavo Adolfo Velásquez Cardona», pues aquel «manifestó a los ejecutados Tamayo Aran[g]o y Larrea Cartagena que (…) Rubén Darío Hincapié Osorio era su cuñado y que debido a ello no había inconveniente de que le realizaran los pagos».

 

Bajo ese entendido, resalta el gestor que, habiéndose propuesto las excepciones de «cobro de lo no debido, pago total de la obligación y temeridad y mala fe», las mismas fueron desestimadas en primera instancia; sin embargo, el ad-quem endilgado revocó lo decidido al «considerar que debían prosperar las excepciones propuestas en lo concerniente a que se diera el pago total de la obligación», incurriendo en «una mala apreciación de los medios probatorios», toda vez que «no tuvo en cuenta que, los terceros a los que hace referencia, no son terceros, sino personas que tuvieron participación directa en el negocio jurídico», aunado a que «se equivoca el Juzgado en decir que los testigos informan que los ejecutados tenían autorización del señor Gustavo Adolfo Velásquez Cardona, para que le realizaran pagos al señor Rubén Darío Hincapié Osorio, [pues lo cierto es que] cuando se les pregunt[ó] al respecto, fueron claros en afirmar lo contrario».

 

Por esa senda, dijo que el fallador de segunda instancia también erró al interpretar la declaración de Hincapié Osorio, en tanto fue «claro y reiterativo en decir que, el dinero que recibió él y su hija de parte del señor Mario Antonio Ríos, fue por un dinero que le prestó en efectivo a este (…), pero que ese negocio era distinto al pagaré [base de cobro]»; a lo que agregó que tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por el actual ejecutante cuando explicó el valor real de la cesión celebrada.

 

3.  En consecuencia, pide «dejar sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por [el] Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

El estrado convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

 

Negó el resguardo al considerar que «los argumentos expuestos por el gestor no muestran la materialización de una vía de hecho en la sentencia objeto de cuestionamiento, [pues] la prosperidad de la excepción de pago se encuentra sustentada de forma coherente, y si bien eso no significa necesariamente que se comparta integralmente la valoración de las pruebas, las diferencias no llegan al punto de estimar que se trata de una decisión arbitraria y caprichosa. Por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba documental, los testimonios y los efectos de la inasistencia del demandado a rendir el interrogatorio de parte, dan cuenta de una decisión razonable».

 

IMPUGNACIÓN

 

La formuló el gestor arguyendo que «el Tribunal reconoce que no comparte parcialmente la valoración de la prueba que realizó el accionado» y ello es «suficiente para arribar a la conclusión de que el Juzgado incurrió en una mala valoración probatoria»; asimismo, insistió en los yerros cometidos por el juez de instancia al valorar las pruebas adosadas al plenario, destacando la falta de entrega del título valor a los ejecutados y que «si los demandados hablan de una simulación del negocio causal, esto es, que el dueño de los terrenos no era (…) Velásquez Cardona sino (…) Hincapié Osorio, (…), por qué no suscribieron todos los pagarés con el supuesto verdadero dueño de los bienes inmuebles que iban a comprar? O por qué no exigían recibos de pagos? Por qué no solicitaron al señor Velásquez Cardona autorización para realizar los pagos a personas distintas a él?».

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro incurrió en presunta vía de hecho al decidir, en sede de apelación, «acoger la excepción de pago total de la obligación» y, en consecuencia, «REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro» que, a su vez, «[declaró] la no prosperidad de las excepciones planteadas por la parte demandada [y ordenó] seguir adelante la ejecución contra Sandra Elena Tamayo Arango y Luis Javier Larrea Cartagena».

 

2.  De la tutela contra providencias judiciales.

 

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

 

2. Del caso concreto.

 

Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala establece que se respaldará la denegación del amparo, porque, ciertamente, la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.

 

3.1.        En efecto, revisada la determinación proferida por el despacho judicial encartado el 15 de noviembre de 2023, a través de la cual resolvió «REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro», que desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; se observa que el análisis probatorio realizado por el juzgador ad-quem, resultó suficiente para concluir que debía «acoger la excepción de pago total de la obligación».

 

Nótese que, preliminarmente, la funcionaria cognoscente empezó por narrar los antecedentes del caso y, tras reseñar que «el proceso ejecutivo fue instituido para la satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo de la parte demandada, puesto que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él», se refirió a los parámetros legales que regulan los títulos valores y afirmó que «[esas] exigencias (…) se satisfacen en el documento allegado como base de recaudo».

 

A partir de lo anterior, indicó que «se analizará en primer momento y en consonancia con los motivos de disenso, lo concerniente a la sucesión procesal» y entonces subrayó que «la ejecución solicitada, fue en favor del señor Gustavo Adolfo Velásquez Cardona, tal y como quedo establecido en el auto contentivo del mandamiento de pago, [s]in embargo, (…) según documento privado que obra en el proceso, el pretensor decidió ceder los derechos en litigio al señor Jesús Alberto Gutiérrez García».

 

Así, puntualizó que para ese momento «el término de traslado de la demanda ya se encontraba cumplido» y con ello, explicó que «no basta (…) tenerse por agotada la notificación de dicha cesión a la parte demandada en la forma en que fue realizada, es decir, mediante auto que se profirió solo hasta el 20 de noviembre de la misma anualidad, ya que para ese entonces se tenía conocimiento por la parte ejecutante que su contraparte ya se encontraba vinculada al proceso y el término para proponer los medios exceptivos ya se encontraba cumplido, inclusive ya se había respondido la demanda, es decir, que las excepciones de mérito y concretamente la de –pago de la obligación por ser de naturaleza real-, se hace extensiva a cualquier tenedor o beneficiario del título ejecutado» y, por ende, definió que «Gustavo Adolfo Velásquez Cardona, con ocasión de la aceptación de la cesión por parte del Despacho, no quedó desvinculado del presente proceso y no pudo ser sustituido por el cesionario de los derechos litigiosos, luego le asistía el deber procesal de estar al tanto del desarrollo [del] proceso por sí mismo o por intermedio de su apoderado y su omisión de comparecencia a la audiencia inicial según la regla 4 del artículo 372 del C.G.P., tiene como consecuencia la presunción de tener por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por su contraparte, siempre que sean susceptibles de confesión».

 

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«ha quedado establecido que el origen de la obligación pretendida corresponde al remanente del pago de los derechos que sobre la propiedad 020-50967 adquirió la parte demandada. Como claro igualmente ha quedado que el señor Rubén Darío es la persona quien desplegó los actos precontractuales como los del perfeccionamiento final de las ventas, puesto que según las declaraciones de terceros todos ellos coinciden al afirmar que el hoy demandante Gustavo Adolfo como titular inscrito de derecho de dominio únicamente lo conocieron al momento de llevarse a efecto el acto de suscripción de las escrituras públicas contentivas de la transferencia del derecho de dominio sobre los derechos del predio adquiridos por los demandados y otros. Tales declaraciones son inequívocas al indicar que el señor Rubén Darío fue la persona con quien se acordaron áreas, localización y precio de la fracción adquirida. En ese orden de ideas coinciden igualmente que el señor Rubén Darío sí contaba con la autorización para recibir los dineros en nombre del señor Gustavo Adolfo, ello al margen de afirmar que el verdadero dueño de la propiedad lo era el mismo Rubén Darío».

 

Asimismo, indicó que, lo hasta allí concluido, no sólo se reafirma con las consecuencias de la confesión presunta «ante la NO comparecencia del señor Gustavo Adolfo a la audiencia inicial ni a la citación oficiosa del Despacho»-, sino que se «evidenci[a] (…) a partir de las demás pruebas», pues lo cierto es que «[esos hechos] resultan contundentes al ser encaminados a la narración de un acto contractual que involucra al círculo familiar del señor Gustavo Adolfo, ya que establecido quedó el vínculo que posee con el señor Rubén Darío, resulta ser su cuñado y Karina ser su sobrina», aunado a que «como se aprecia en la declaración del señor Rubén Darío, [aquel] termina afirmando y reconociendo que el total de la obligación se encuentra satisfecha y que las diferencias resultan ser en los intereses de plazo insatisfechos, [por lo que] tales afirmaciones resultan ser confirmatorias de los dichos de la parte demandada, quien ha soportado sus excepciones en el directo vínculo sostenido en la negociación con el señor Rubén Darío».

 

Frente a ello, cuestionó que «si el señor Rubén Darío, no contaba con autorización alguna para recibir dinero, por qué razón Gustavo Adolfo solo exige una parte de la obligación y no la totalidad del valor por el cual fue vendida la propiedad, pues el valor inicial igualmente fue recibido por el señor Rubén Darío» y dijo que resultaba igualmente llamativo que «luego de solicitar una ejecución por valor de (…) $70.000.000.oo¸ [se] termina cediendo [el] crédito a cambio de tan solo (…) $5.000.000.oo (…); tal proceder se ajusta más a la tesis sostenida en su declaración por el señor Rubén Darío, quien manifestó que la diferencia que se presentaba lo era tan solo en el pago de unos intereses y no del capital mismo».

 

Así, concluyó que «el caudal probatorio obrante en el plenario apunta indiscutiblemente a establecer que en efecto la parte demandada realizó el pago», toda vez que «con base en las probanzas que obran en el plenario –documental, declaraciones de parte y testimonios-, (…) resultan suficientes los documentos que dan cuenta de las consignaciones realizadas en la cuenta de Karina -hija de Rubén Darío-que superan los noventa y ocho millones cien mil pesos m.l. ($98.100.000.oo)., así como las declaraciones rendidas en desarrollo del proceso que permiten establecer que el desarrollo negocial de los derechos de la propiedad como causa que originó el título y su desenlace permiten concluir que el señor Gustavo Adolfo indistintamente de la relación que ostente con el señor Rubén Darío avalaba todo el desarrollo del mismo, al punto de que fuera Rubén Darío quien recibiera los pagos correspondientes a las fracciones de terreno que fueron enajenadas».

Por lo demás, frente al negocio subyacente, señaló que, «al margen de las particularidades del negocio, las condiciones y sus intervinientes, [t]odo lo narrado permite avizorar que, entre los enfrentados en el proceso, al momento de celebrar el negocio que motivó la creación del pagaré objeto de la demanda, se orquestó una exigibilidad direccionada por el señor Rubén Darío, lo que a la luz del derecho cambiario no merece crítica, pues toda relación cambiaria se encuentra precedida por una causa o negocio subyacente, y éste puede afectar el cobro del derecho incorporado en el documento, como en efecto aconteció en el presente asunto» y sin que el extremo ejecutante -debiendo hacerlo- haya logrado «[resistir] todos esos embates traídos por la parte demandada en su escrito de excepciones».

 

3.2. Como puede observarse de lo descrito, el juzgado acusado valoró los medios de prueba debidamente recopilados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles; hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, y, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada, pues derivó, igualmente, de la confrontación del laborío probatorio desempeñado por los demandados, frente a la inexistente defensa ejercida por la parte ejecutante al enterarse de los medios exceptivos propuestos y la inoportunidad al plantear -en etapa de alegatos- la tacha por imparcialidad de los testigos citados.

 

Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

 

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).

 

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto -con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses del querellante-, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.

 

Con todo, en asuntos como este, se ha dicho:

 

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).

 

4.        Conclusión.

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

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Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00024-01

 

 

 

 

 

         

         

 

   

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