STC3138-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00834-00

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3138-2024

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00834-00

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veintitrés)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la tutela que Abel Molina Jaramillo instauró contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 95001-31-89-001-2004-0016900/01, 2011-00028 y CUI-11001-02-04-000-2022-02435-00 (Rad. 62792).

 

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1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceder a la administración de justicia» e «igualdad» para que se declarara la «nulidad» o «revocar[a] la condena [que le fue] impuesta [en juicio 2022 02435] y se orden[ara su] (…) libertad inmediata».

 

Para ello adujo que el Juzgado Único Penal del Circuito de San José de Guaviare lo absolvió de los cargos imputados por el delito de homicidio agravado (31 oct. 2008), determinación que el superior revocó, para condenarlo a trescientos diez (310) meses de prisión, diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios (18 mar. 2013).

 

A su turno, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación (29 jul. 2014) y revisión (8 mar. 2023); última providencia que no repuso (2 ag.).

 

Afirmó que la homóloga penal incurrió en vía de hecho, en razón a que no «motiv[ó] en debida forma [su]s decisiones», en tanto pasó por alto que las «nuevas pruebas testimoniales» demostraban que no estuvo en el lugar de los hechos, que los proyectiles que causaron la muerte a José Bejarano no fueron disparados por su arma de fuego y, que, por ende, «no fue quien causó la muerte» de aquél, a más que sustentó la sanción en medios suasorios que no fueron apreciados sistemáticamente ni acreditaban su culpabilidad, es decir, generaban falta de certeza y duda acerca de su participación en el ilícito.

 

2.- La Sala de Casación Penal se atuvo a las reflexiones vertidas en los proveídos AP586-2023 de 8 de marzo y AP2298-2023 de 2 de agosto y se opuso a la salvaguarda, en tanto, no satisface el presupuesto de la inmediatez.

 

El Tribunal Superior de San Gil narró lo surtido en el juicio controvertido.

 

El Tribunal Superior de Villavicencio pidió su desvinculación, dado que remitió el expediente 2004 00169 al Tribunal de San Gil en cumplimiento del Acuerdo N.° PSAA11-8188 de 16 de junio de 2011, quien desató la alzada.

 

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

La Procuraduría Ciento Cuarenta y Ocho Judicial II Penal de San José del Guaviare dijo atenerse a lo que resulte probado.

 

La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de San José del Guaviare se abstuvo de emitir pronunciamiento, en razón a que tan sólo cuenta con la información registrada en el sistema SIJUF.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por no cumplir el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.

 

1.1.- Si bien, el precursor anhela se reste valor jurídico a la «condena que le fue impuesta por homicidio agravado», lo cierto es que, a través de interlocutorio de 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal mantuvo incólume el que inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria del ad quem; decisión respecto de la cual se inobservó, sin justificación válida, la exigencia aducida.

 

Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de su expedición y notificación (2 y 25 ag. 2023) y la radicación del pliego superlativo (1 mar. 2024), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

 

Sobre el tema, se ha esbozado que:

 

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).

 

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión, porque, si el querellante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 

 

1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

 

2.- Ergo, el resguardo resulta inviable.

 

DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Abel Molina Jaramillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00834-00

 

 

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