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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04591-00
AC807-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04591-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se inadmite la demanda de revisión presentada por Ricardo Cruz Hernández contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Comercializadora de Material Científico e Industrial S.A.S, para lo cual se considera:
1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos para que el interesado los subsane dentro de los cinco días siguientes, so pena de que la solicitud se rechace.
2. El demandante omitió cumplir la exigencia del numeral 4º del artículo 357 ibid, atinente a expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». Esto es así porque no señaló cuál de los motivos taxativos procedentes hace valer, ni mucho menos los hechos que lo configuran.
3. Al momento de narrar los hechos que fundamentan la causal será necesario que el recurrente advierta que, según el principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario, la Corte no puede enmendar o complementar la demanda al punto que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
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4. Se observa que dentro de los hechos contenidos en la demanda de revisión se hace alusión a supuestas irregularidades cometidas durante las instancias del proceso ejecutivo. Sin embargo, esa manera de razonar es insuficiente en el curso del recurso extraordinario de revisión, pues la narración debe estructurar alguno de los motivos procedentes en la ley. Así las cosas, por las razones anotadas se inadmite la demanda de la radicación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar a la abogada Gina Lizeth Murcia Roa.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04591-00