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Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00054-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2792-2024
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00054-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de febrero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Aurelio Suárez Correa contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderada- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor impetró solicitud de reorganización de persona natural comerciante. Inicialmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga -con auto del 12 de mayo de 2023- la inadmitió y dio un término de 10 días para subsanar la demanda, requerimiento que fue atendido en oportunidad. Sin embargo, con proveído del 13 de junio de la misma calenda se dispuso la remisión del trámite al Juzgado accionado. Este –con auto del 2 de agosto siguiente- inadmitió la solicitud y otorgó 10 para subsanar los defectos, so pena de rechazo.
2.1. Posteriormente, el Juzgado cuestionado con proveído del 26 de octubre de 2023, rechazó la solicitud elevada. Argumentó que «no se cumplían a cabalidad los presupuestos de admisión, pues, al parecer del despacho de conocimiento, el deudor no contaba con dos (2) o más deudas, con incumplimiento de pago por más de noventa (90) días, y que las mismas deberían representar no menos de diez por ciento (10%) de la totalidad de los pasivos, conforme al art. 9 de la ley 1116 de 2006».
2.2. Inconforme con esa determinación, presentó recurso de reposición. La autoridad debatida –con providencia del 25 de enero de 2024- mantuvo su postura pues, no se cumplían los requisitos para la admisión de la demanda «como quiera que de los documentales adosados al líbelo genitor, son las únicos elemento -sic- de prueba para ella fallar y, que pueden incluirse nuevos elementos de prueba».
2.3. El actor manifestó que han pasado casi 10 meses sin tener un acceso real a la administración de justicia. En su sentir, «se ha inaplicado el art. 2 del decreto legislativo 772 de 2020, con vigencia prorrogada por el art. 96 de la ley 2277 de 2022». Además, refirió que el Juzgado encarado está imponiendo cargas que no están ordenadas por el propio legislador.
3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuestionado que «revoque el auto del 25 de enero de 2024 y, además, analizando debidamente los argumentos de hecho y de derecho, sea admitida la demanda impetrada».
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El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no ha vulnerado derecho alguno de los alegados por el actor. Aseveró que «no comparte la apreciación de la abogada de que la demanda cumplía con los presupuestos de admisibilidad por haber cesación de pagos por tener su representado por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones, pues nótese que tanto en el auto de fecha 26-10-2023 y 25-01-2024 se le puso de presente que la ejecución de dichos procesos no cumplían con el requisito puesto que el valor acumulado de las obligaciones en cuestión NO representaban más del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «los argumentos expuestos por la dispensadora de justicia repelida no son arbitrarios o caprichos, por el contrario, se sustentan en las precisiones realizadas por el mismo deudor en su solicitud concursal, en la que indicó que «se encuentra incurso dentro de la causal 1º del artículo 9 de la ley 1116 de 2006, RESPECTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS, por más de noventa días, al menos con dos acreedores que superan el 10% del pasivo total del deudor, cumpliendo de esta manera los supuestos de admisibilidad para tramitar la NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN –NEAR-, propio de la persona natural comerciante». De ahí que, la juez del concurso, al no hallar acreditado el supuesto de admisibilidad invocado por el deudor, dispusiera el rechazo de la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Entonces, al margen de que se compartan (o no) todas las conclusiones de la juez cognoscente, para este Colegio Judicial las decisiones cuestionadas no se coligen arbitrarias o caprichosas. Sin asomo de duda, fueron adoptadas a la luz de un minucioso análisis fáctico y jurídico».
. LA IMPUGNACIÓN
El gestor no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «desde el líbelo introductorio se indicó que existían dos demandas ejecutivas contra el deudor que solicitó el ingreso al proceso concursal, las cuales indiqué en líneas anteriores. Pues bien, las dos demandas suman un valor de capital de $123.351.638, como puede apreciarse en el cuaderno de la demanda, y sí la totalidad de pasivos es de $322.252.296, quiere decir entonces que las dos demandas indicadas desde el inicio de la demanda corresponden al 38.27% de los pasivos del deudor».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado accionado -con proveído del 25 de enero de 2024- resolvió no reponer el auto del 26 de octubre de 2023, con el cual se rechazó la demanda de reorganización propuesta por el aquí accionante. Para ello, enfatizó que «el deudor había invocado la causal de cesación de pagos por estar en mora por más de 90 días de 2 o más obligaciones a favor de 2 o más acreedores, y que revisado el proyecto de calificación y graduación de créditos del señor LUIS AURELIO SUAREZ CORREA, se había relacionado todas acreencias que se encontraban en mora». Sin embargo, «las deudas con la entidad COOMULTAGRO al momento de presentación de la demanda tenían 80 días en mora respecto del pagaré 19115000352; y el pagaré 19115000354 con 76 días en mora, situación que solo se logró establecer una vez arrimadas dichas certificaciones las cuales fueron expedidas por parte la entidad financiera, ello en atención a lo requerido en el en auto del 02-08-2023». Asimismo, recalcó que «respecto de los acreedores LUZ MIREYA SUAREZ y WILLIAM FREDY ACUÑA HERNÁNDEZ, si bien cumplían con el requisito de la mora por más de 90 días, lo cierto era que, no cumplían con el requisito de que el valor acumulado de las obligaciones en cuestión represente más del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud». (se resalta).
1.1. Seguidamente, precisó que «no es como lo indica el apoderado de la parte demandante en el escrito del recurso de reposición, esto es, la mora del señor acaecía desde el 2022, pues para el despacho era claro atenerse a las certificaciones financieras allegadas al dossier, luego el Despacho no puede hoy atenerse a las pruebas sobrevinientes arrimadas, debiendo entonces haberse allegado al momento de la presentación de la demanda si así lo consideraba».
1.2. Posteriormente, invocó el artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, referente a las facultades y atribuciones del Juzgador, entre ellas: «1. Solicitud u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia… 11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo». Igualmente, recordó el artículo 9° de la misma disposición, tocante con los supuestos de admisibilidad. Y destacó que en dicha normatividad la viabilidad de la insolvencia exige entre otras: «1. Cuando el deudor se encuentre en cesación de pagos. Según lo establece la ley, se entiende por cesación de pagos aquellos casos en los que el deudor o garante incumple el pago de por lo menos dos obligaciones a favor de por lo menos dos acreedores, por más de 90 días. 2. Asimismo, estará en cesación de pagos la persona contra quien cursen dos o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva».
1.3. De las mencionadas disposiciones, recalcó que «es deber del juez del concurso examinar de forma exhaustiva toda la información que requiera a efectos de determinar que ésta se encuentre en consonancia con la realidad del deudor y de esta forma dar una adecuada orientación al trámite de insolvencia». En efecto, «los elementos de prueba con que cuenta el despacho para resolver sobre la admisión del proceso, son meramente documentales y, por ende, no puede generarse duda alguna acerca del cumplimiento de los presupuestos establecidos normativamente y de la veracidad de la información traída a su consideración, para que resulte procedente dar inicio al proceso de reorganización».
1.4. Finalmente, consideró que «contrario a lo discurrido por la apoderada de la parte demandante que a la fecha las obligaciones por las que el Despacho determinó que no cumplían con el tiempo de mora (90) días ya se encuentran superados dichos tiempos, también lo es, que la revisión de dichos presupuestos debía hacerse de cara a los documentos aportados y no analizadas en cualquiera de las providencias que fueron proferidas al interior de dicho trámite.».
2. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- reitera que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, que le permitió llegar a la conclusión que las causales de admisibilidad esgrimidas por el demandante para el trámite de reorganización de persona natural comerciante no se encontraban acreditadas.
2.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
2.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00054-01