STC2795-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicado n° 05001-22-03-000-2024-00049-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2795-2024

Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00049-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Sebastián Sandoval Pérez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Astrid Tatiana y Nelson Esteban Castañeda López y demás intervinientes en el proceso de divisorio con radicado 2021-00176-00.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «recta impartición de justicia», dignidad humana y «dignidad profesional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso divisorio 2021-00167-00, promovido por Astrid Tatiana Castañeda López, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en providencia de 8 de febrero de 2022, lo nombró «abogado de pobre» del demandado Nelson Esteban Castañeda López, juicio en el que actuó conforme la ley.

 

Expuso que el 26 de octubre de 2023, sin que se hubiera producido la división del bien por venta en subasta pública, las partes de manera extraprocesal, celebraron una promesa de compraventa del inmueble objeto del proceso divisorio, ubicado en la calle 49AA No. 77C-43, segundo piso, de la ciudad de Medellín, el cual prometieron en venta al señor Gustavo de Jesús Muñoz Munera, razón por la cual, su representado obtuvo un provecho económico de $222’500.000.

 

Afirmó que, con ocasión al acuerdo en mención, el 26 de octubre de 2023 las partes desistieron de las pretensiones de la demanda, solicitaron el levantamiento de la medida cautelar, la suspensión de la diligencia de remate y consecuencialmente, la terminación del proceso.

 

Indicó que el Juzgado de conocimiento en providencia de 20 de noviembre de 2023, le corrió traslado de la terminación del proceso por transacción, sin oponerse, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código General del Proceso y, conforme al provecho económico derivado de la transacción, solicitó la regulación de honorarios a su favor, petición a la que no accedió el Juzgado bajo el argumento que el amparado no obtuvo ningún provecho económico, determinación que recurrió en reposición sin éxito.

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado el 7 de diciembre de 2023, «ordenando a la Juez 12 Civil del Circuito de Medellín, emitir nueva providencia donde se regule de plano los honorarios del suscrito apoderado conforme lo ordena el artículo 155 del C.G.P.»

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, compartió el vínculo electrónico donde constan las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso divisorio promovido por Astrid Tatiana Castañeda López contra Nelson Esteban Castañeda López, tramitado con radicado 05001 31 03 012 2021 00167 00, que se encuentra terminado por transacción desde el 7 de diciembre de 2023.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Medellín, negó la protección con fundamento en que no existió vulneración alguna de los derechos invocados, debido a que, con la decisión de terminación del proceso divisorio el amparado por pobre no obtuvo un beneficio económico, pues ese juicio finalizó precisamente porque entre las partes llegaron a un acuerdo extraprocesal, máxime que ese acuerdo no fue controvertido por el aquí accionante, pues si consideraba que en el mismo debieron fijarse sus honorarios, así lo debió expresar y formular la oposición al mismo, e indicó,

 

(…) En conclusión, en el procedimiento seguido y las decisiones adoptadas por el juzgado, no se observa vulneración alguna de los derechos deprecados por el accionante, pues no se acredita que, en el proceso divisorio en concreto, el amparado por pobre haya obtenido un provecho económico. Contrario a ello, dicho proceso terminó de manera anormal por transacción entre las partes, y aunque en el acuerdo celebrado se refirió la suscripción de una promesa de compraventa por un valor determinado, no hay certeza de que el negocio prometido se haya perfeccionado y que, en efecto, el amparado por pobre recibió el beneficio económico a que el gestor del amparo aludió que, en todo caso, no sería producto del trámite divisorio sino de un acto extraprocesal».

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y afirmó que las partes en el proceso objeto de queja, solicitaron la suspensión del proceso en consideración a una transacción, cuyo objeto era el hecho de que «habían prometido en venta» el bien objeto del proceso divisorio, más no fue el deseo de no dividirlo, o que una parte le donara a la otra la mitad que le corresponde.

 

Destacó que contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el demandado recibió benefició o utilidad, traducido en el valor que se pactó en el negocio jurídico contentivo de la venta, siendo el medio el proceso judicial, pues tan solo hasta que se decretó la división, lograron llegar a un acuerdo extraprocesal, y agregó que «No se puede desconocer que el provecho económico del amparado por pobre se originó en el proceso judicial, no se puede desconocer que se nombró un abogado de pobre y que la Ley prevé que se le reconozcan unos honorarios cuando en razón del proceso obtiene un provecho económico, como en efecto ocurrió».

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Sebastián Sandoval Pérez, dirigió su queja contra el auto de 7 de diciembre de 2023, en virtud del cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, resolvió de forma negativa la solicitud de regulación de honorarios que le presentó, decisión en la que, según afirmó, soslayó el contenido en el artículo 155 del Código General del Proceso.

 

3. Una vez examinados los argumentos del presente amparo y cotejados con el expediente digital allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, al no observar capricho o irregularidad en la decisión debatida a través de esta vía excepcional.

 

4. Como actuaciones relevantes, se advierte que, la señora Astrid Tatiana Castañeda López promovió demanda divisoria del inmueble identificado con folio de matrícula n° 001-330696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, contra Nelson Esteban Castañeda López, que admitió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en auto de 12 de mayo de 2021, y la reforma de demanda el 28 de septiembre siguiente.

 

4.1 Notificado el demandado, solicitó el 19 de octubre de 2021 que le fuera concedido el amparo de pobreza estatuido en el artículo 151 del Código General del Proceso, por no tener los recursos para sufragar los gastos que se generen en el proceso.

 

4.2 La anterior petición, fue resuelta de manera favorable en auto de 25 de octubre de 2021, y se designó apoderado al amparado, y ante la no aceptación de este y de la profesional que fue nombrada con posterioridad, en decisión de 8 de febrero se nombró al señor Sebastián Sandoval Pérez -aquí accionante-, quien según el demandado en conversaciones le manifestó que «le recomienda aceptar la demanda, de lo contrario no le podría colaborar».

 

4.3 Notificado por conducta concluyente el señor Nelson Esteban Castañeda, procedió a través del apoderado designado, a contestar la demanda, sin oponerse a las pretensiones, ni formular excepciones de mérito.

 

4.4 Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de junio de 2022 decretó la división por venta en publica subasta del inmueble objeto de litigio, y ordenó la medida cautelar de secuestro sobre el citado bien, comisionando para tal fin a los jueces civiles municipales de Medellín.

 

4.5 Consumada la medida y presentado el respectivo avalúo, el 1° de agosto de 2023 se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble, sin embargo, previo a su realización, las partes allegaron acuerdo plasmado en un contrato de transacción «debido a que las partes de común acuerdo han decidido prometer en venta el inmueble objeto de este proceso al señor GUSTAVO DE JESÚS MUÑOZ MUNERA», por lo que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar y la suspensión de la diligencia de remate.

 

4.6 Antes de proferir una decisión, el Juzgado accionado requirió a las partes para que aclararan si lo pretendido era la suspensión del proceso y la cancelación de la inscripción de la demanda que recae sobre el inmueble objeto del presente proceso, hasta tanto se suscriba la escritura de compraventa, o en su defecto, pretendían la terminación del proceso por transacción, siendo esta última opción la que acogieron las partes.

 

4.7 Con ocasión de la aclaración anterior, el Juzgado corrió traslado del acuerdo, al cual no se opuso el apoderado del amparado, sin embargo, solicitó la regulación de sus honorarios, conforme al provecho económico derivado de la transacción conforme a lo contemplado en el artículo 155 del Código General del Proceso.

 

4.8 El Juzgado accionado el 7 de diciembre de 2023, aceptó la terminación del proceso por transacción y ordenó cancelar la inscripción de la demanda que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N 001-330696, y negó la solicitud del apoderado judicial «el entendido en que ésta no cumple con los presupuestos legales de que trata el artículo 151 y siguientes del código general del proceso», además resaltó que, «por estar en presencia de un proceso especial en el cual no se declara por parte del Juez un provecho económico para una u otra parte, sino que, solo se ORDENA LA DIVISIÓN de un bien en común, no procede la fijación de honorarios, adicional a que, en este proceso, no hubo codena en costas a cargo de la parte contraria».

 

4.9 El apoderado judicial y aquí accionante, formuló recurso de apelación contra la decisión, que el Juzgado adecuó al de reposición, y finalmente resolvió mantener la determinación y negar la apelación por improcedente.

 

5. Preliminarmente, recuerda la Sala que el artículo 151 del Código General del Proceso establece que se concederá amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. A su vez el canon 152 ibidem dispone que ese beneficio puede solicitarse «por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», tras «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente».

 

Por su parte, el artículo 155 inciso 2 establece que,

 

«Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos. El juez regulará los honorarios de plano».

6. Con esas precisiones, se advierte que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria en tanto que, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín resolvió negar la solicitud regulación de honorarios elevada por el apoderado del demandado, bajo el argumento que no se cumplía con lo regulado en el citado artículo 155, pues el amparado por pobre, no obtuvo ningún provechó con ocasión del proceso, porque la terminación del mismo obedeció a un acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes, traducido en un contrato de transacción, según el cual, prometieron en venta a un tercero, el inmueble objeto de división, sin que tal situación encuadre en lo contemplado en la norma que establece la regulación de honorarios.

 

Y es que si bien, el juicio de adelantó hasta la etapa de remate, lo cierto es que, su finalización no obedeció a las resultas del proceso sino a una forma de terminación anormal, además que, la suscripción de una promesa de venta no garantiza el perfeccionamiento de este, para afirmar la utilidad que recibiría el amparado.

 

7. Lo anterior permite advertir, que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo constitucional, es que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de honorarios, cuando tal asunto ya fue debatido en su oportunidad ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que con fundamento en el artículo 155 del Código General del Proceso y en las pruebas que reposan en el expediente, la negó, decisión que no se advierte arbitraria.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En relación con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,

 

(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01 y, STC6854- 2023 entre otras)

 

 

8. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicado n° 05001-22-03-000-2024-00049-01

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *