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Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00027-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3159-2024
Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00027-01
Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de febrero de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Otilia Garavito de González, contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y las sociedades Depósitos Judiciales Nuestra Señora del Carmen y Autocustodia S.A.S.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora promovió proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Tulio Clemente Patrón Parra, de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. Refirió que en dicho asunto se ordenó la restitución del automotor de placa SZL-331 de su propiedad, así como la aprehensión del vehículo por parte de la Policía a efectos de que se colocara a disposición del Juzgado, lo cual ocurrió el 25 de agosto de 2023.
2.1. El 28 de agosto siguiente, solicitó la orden de entrega del bien objeto de controversia. Ante ello, el Juzgado –con providencia del 17 de octubre de 2023- comisionó al Juzgado Promiscuo del Carmen de Bolívar para que llevara a cabo el secuestro del automotor. Comisorio que se remitió el 10 de noviembre posterior. Destacó que la comisión se realizó a ese Despacho en atención a que el vehículo se encuentra en el municipio del Carmen de Bolívar en Depósitos Judiciales Nuestra Señora del Carmen S.A.S.
2.2. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar -el 11 de diciembre pasado- le informó a la autoridad Judicial cuestionada que la radicación debe ser efectuada en el correo de la Oficina Judicial de Cartagena. Comentó que su apoderado, al consultar la plataforma Tyba, se percató que el vehículo fue trasladado a Autocustodia S.A.S., en la ciudad de Ibagué, motivo por el cual -el 11 de enero de 2024- pidió al Juzgado accionado que comisionara al Juzgado de esa ciudad para cumplir con la orden.
2.3. Señaló que el primer motivo para presentar la acción de tutela es que «se me está dificultando la entrega de mi vehículo, dado que los parqueaderos adscritos a la rama judicial enviaron el vehículo a una ciudad donde no tengo medios económicos para irlo a buscar. Dado que mi lugar de residencia es la ciudad de Barranquilla. Así mismo, el vehículo se encuentra retenido en los patios por más de cinco meses, y el costo del día de parqueadero son de $40.000». Y el segundo, «es solicitar al juzgado accionado, que de manera pronto y oportuna haga los trámites procesales para la entrega de mi vehículo, dado que cada actuación demora alrededor de 2 a 3 meses, y llevamos 5 meses intentando que se me entregue el vehículo». Pues ahora se debe comisionar a un Juzgado de Ibagué y la deuda del parqueadero sigue en aumento.
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. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar señaló que una vez revisado el sistema y los libros radicadores, «no existe despacho comisorio con las partes relacionadas».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar informó que tras solicitud del apoderado de la demandante «procedió a revisar el sistema y encontró el correo proveniente de la Oficina Judicial de Barranquilla, se verificó y en efecto se recepcionó el despacho comisorio, pero este fue remitido directamente, siendo que lo correcto fuera que se remitiera al correo de reparto judicial y a su vez se repartiera entre los dos juzgados municipales de El Carmen de Bolívar». Indicó que posteriormente «procedió a realizar búsqueda en el sistema de tyba que es el medio por el cual la oficina judicial realiza los repartos en este despacho y no se encontró reparto de despacho comisorio».
3. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla expresó que «si bien es cierto el vehículo objeto de restitución no se ha entregado a la parte demandante, ello obedeció a que el bien fue indebidamente trasladado del parqueadero DEPÓSITOS JUDICIALES NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN ubicado en el Km 1 -446 vía Zambrano del Carmen de Bolívar, donde inicialmente había sido depositado, al parqueadero Autocustodia ubicado en la ciudad de Ibagué. En todo caso, esta Agencia Judicial procedió con la comisión para que el bien sea entregado materialmente al extremo activo de la Litis, tal como se narró líneas arriba». Por tanto, al no configurarse un actuar caprichoso de su parte, pidió que no se conceda el amparo invocado en la acción tutelar.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «no se puede afirmar que existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte de la Accionante, toda vez que la Dra. HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO, Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, profirió auto de fecha 30 de enero de 2024», con el cual comisionó al Juez Municipal de Ibagué «para que por su intermedio se lleve a cabo la diligencia de entrega del vehículo automotor». Por lo tanto, encontró «evidente la carencia actual de vulneración de derechos del accionante por cuanto lo que buscaba el accionante resolver mediante la presente acción tutelar, ya fue resuelto». En cuanto a las sociedades accionadas, consideró que «dichos depósitos autorizados no tienen otra función más que recibir los vehículos una vez que han sido aprehendidos, por orden judicial previa, por lo que no se vislumbra una violación por parte de éstos a la accionante».
. LA IMPUGNACIÓN
La gestora adujo que no «se planteó la necesidad de traslado del vehículo a un parqueadero adscrito en la ciudad de Barranquilla, donde moro y donde se ha llevado el curso del proceso». Además, que «a la fecha no se envía el despacho comisorio por parte de la secretaria del juzgado accionado, siendo que el fallo lleva 14 días de haberse expedido, y que por ello se declaró la carencia de objeto de la acción de tutela. Por lo que a mi entender NO se ha cumplido a cabalidad lo solicitado en la acción de tutela». Por último, mencionó que «el encargado del parqueadero señor MARIN, se ha negado rotundamente en que podamos revisar el vehículo, siendo que es de mi propiedad» por lo cual solicita que se le permita «realizar una visita al vehículo».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Se tiene que la accionante persigue principalmente que el Juzgado enjuiciado «emita un pronunciamiento en el sentido de comisionar al juzgado competente», a fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega del automotor de placas SZL-331. Asimismo que «ordené a la empresa AUTOCUSTODIA SAS adscrita a la rama judicial, para que envíe el carro de placa SZL331a un parqueadero adscrito a la rama judicial en la ciudad de Barranquilla». Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial cuestionada -con auto del 30 de enero de 2024, notificado en estado No. 006 publicado al día siguiente-, resolvió:
Primero: Comisionar al Juez Civil Municipal de Ibagué – Tolima (reparto), para que por su intermedio se lleve a cabo la diligencia de entrega del vehículo automotor de placas SZL331 ordenada en sentencia de fecha 19 de julio de 2019 a la parte demandante, el cual se encuentra inmovilizado en el PARQUEADERO AUTOCUSTODIA S.A.S. ubicado en la calle 83 No. 8-117 Avenida Pedro Tafur de la cuidad de Ibagué. Facúltese al comisionado para delegar o subcomisionar la práctica de ésta diligencia.
Segundo: Adviértasele al comisionado el deber de practicar la diligencia a él encomendada en los términos del artículo 39 del C.G. P.
Tercero: Líbrense las notificaciones del caso, a través de la Oficina de Apoyo de este Despacho, aportando las copias de las providencias de que trata el artículo 39 del C.G.P., y del folio de matrícula inmobiliaria.
2. De lo anotado, se constata que la reclamación que enfiló la suplicante fue atendida en el trámite del presente amparo constitucional -impetrado el 25 de enero de 2024-. Ello denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, esta Corporación tiene decantado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Por otra parte, en cuanto a lo esgrimido respecto a las sociedades cuestionadas, se tiene que, si bien en principio el automotor se puso a disposición de Depósitos Judiciales Nuestra Señora del Carmen, lo cierto es que el mismo fue trasladado al parqueadero de Autocustodia S.A.S., ubicado en la ciudad de Ibagué, razón por la cual la autoridad debatida comisionó al Juzgado de esa ciudad a fin de que realizara la diligencia de entrega ordenada el 19 de julio de 2019. De ello no se evidencia vulneración alguna por parte de las sociedades, pues las mismas se encuentran autorizadas para la recepción de los vehículos que han sido aprendidos por orden judicial.
4. Finalmente, en cuanto a las solicitudes tendientes a que se envíe el automotor a la ciudad de barranquilla y que se le permita realizar una visita a fin de verificar el estado del vehículo, la Sala advierte que dichas peticiones deben ser formuladas ante el Juez de conocimiento, ello dado el carácter residual y subsidiario que gobierna la acción tutelar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00027-01