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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3158-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00884-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Arturo Bello Sarmiento interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado n° 13001-31-03-007-2002-00075-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, buena fe, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, que se revoquen las decisiones del proceso ejecutivo dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Bolívar Sala Civil Familia.
Estimó necesaria la revocatoria de las providencias censuradas por incurrir en defecto fáctico, desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre reestructuración de créditos colocados empleando el sistema de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC).
En sustento, adujo que adquirió obligaciones con el Banco Colmena en 1997 y 1999 para la construcción de su vivienda. Narró que la entidad financiera inició un proceso ejecutivo en su contra en 2002, consiguiendo el embargo y posterior remate del inmueble.
Señaló que, para el recaudo de la deuda hipotecaria, en el proceso de origen han tenido lugar las siguientes actuaciones relevantes:
* Auto del 19 sept. 2005: Ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta pública en subasta del inmueble.
– Auto del 13 sept. 2023: Fijó fecha de remate del bien inmueble.
– Resolución No. 000359 del 27 sept. 2023 de la Oficina de Registros Públicos y Privados de Cartagena: Declaró la caducidad de la medida cautelar sobre el inmueble, por haber transcurrido más de diez (10) años.
– Memorial del 27 sept. 2023: Formuló recurso de reposición, y en subsidió de apelación, contra el Auto del 13 de sept. 2023, solicitó terminación del proceso por ausencia de reliquidación del crédito.
– Auto del 22 nov. 2023: Negó recurso de reposición contra el Auto del 13 sept. 2023 y negó la solicitud de terminación del proceso. Rechazó recurso de apelación por improcedente. Decretó nuevamente la medida cautelar sobre el bien inmueble.
– Memorial 29 nov. 2023: Interpuso recurso extraordinario de queja contra el Auto del 22 de nov. 2023 que rechazó el recurso de apelación.
– Auto del 31 de enero de 2024: Concedió recurso de queja, el cual manifiesta estar pendiente de ser resuelto.
– Auto del 31 ene. 2024: Resolvió recurso de reposición contra el auto del 22 de nov. 2023, confirma el embargo del inmueble.
– Memorial del 5 de feb. 2024: Sustentó recurso de apelación contra el Auto del 22 nov. 2023. Alega que no le era al Juez de primera instancia decretar el embargo nuevamente de oficio.
– Audiencia del 7 feb. 2024: Realizó remate y adjudicó el inmueble al único proponente.
– Auto del 27 feb 2024 (Tribunal Superior): Resolvió recurso de apelación contra el Auto del 11 nov. 2023 y lo confirma.
En síntesis, el promotor reprocha que se consumó el remate de la propiedad raiz el 7 de febrero de 2024, a pesar de: i) ignorar la caducidad del embargo declarada la Oficina de Registros Públicos y Privados de Cartagena y declarar nuevamente la medida cautelar de oficio y; ii) omitir la ausencia de reestructuración del crédito en UPAC, prevista en la Ley 546 de 1999.
2.- Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y pugnaron por la improcedencia del amparo. No hubo más pronunciamientos.
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1.- De entrada se advierte la negación del resguardo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).
Aunado a lo anterior, memórese que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de invocar la acción de tutela como mecanismo transitorio «aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
2.- En el caso concreto, la Sala encuentra que lo censurado por la promotora tuvo un sustento jurídico en las decisiones adoptadas por los estrados convocados, sin avizorarse un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir amparando los derechos como mecanismo transitorio.
En particular, sobre la presunta omisión de la caducidad del embargo declarada por la Oficina de Registros Públicos y Privados de Cartagena mediante la resolución No. 000359 del 27 septiembre de 2023, es claro para la Sala que la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma, como en efecto sucedió el día 23 de octubre de 2023, fecha en que el apoderado de la parte activa manifestó:
‘‘PRIMERO: Sírvase RENOVAR LA MEDIDA CAUTELAR de embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-133795, toda vez que el proceso continúa activo y a la espera de la práctica de audiencia de remate. Lo anterior en virtud del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y la instrucción administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: Sírvase expedir de manera URGENTE los oficios correspondientes para el registro de la medida cautelar de embargo del bien inmueble 060-133795, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Antes de que el mismo sea transferido a un tercero. La anterior solicitud es de carácter URGENTE, toda vez que en un acto de mala fé por parte del demandado a través de apoderado judicial, levantaron la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien inmueble 060-133795, mediante la Resolución No. 000359 de 27 de septiembre de 2023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Lo anterior permitiendo al demandado transferir el inmueble a terceros para insolventarse, burlar la justicia y las órdenes judiciales proferidas por este despacho.’’
En consecuencia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 22 de noviembre de 2022, motivó su determinación de decretar nuevamente la medida cautelar de la siguiente manera:
‘‘El apoderado de la parte demandada solicita la renovación de la medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-133795. No obstante, del expediente se extrae que mediante Formulario de Comunicación recibido el 10 de octubre hogaño, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena comunicó a este despacho la cancelación por caducidad de inscripción de la medida cautelar atendiendo a lo normado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Descendiendo al caso concreto se observa que para la fecha de recepción de la solicitud de renovación por parte del apoderado demandante, ya la medida había sido cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que, en ese sentido y atendiendo a los presupuestos descritos en la norma, no hay lugar a ordenar la renovación solicitada, comoquiera que el trámite debió realizarse previo al vencimiento de la medida.
Ahora bien, a pesar de que la solicitud hecha por el apoderado demandante fue indebidamente presentada, pues ante el acaecimiento de la caducidad de la medida, lo procedente era solicitar el nuevo decreto de la misma, en aras de proteger el derecho de crédito de la parte ejecutante, se decretará nuevamente el embargo del inmueble objeto de hipoteca identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-133795.’’
En resumen, de las piezas procesales allegadas, existe evidencia que, tras la declaratoria de caducidad del embargo sobre el inmueble por la Oficina de Registros Públicos y Privados de Cartagena, el apoderado de la parte ejecutante solicitó oportunamente la renovación de la medida cautelar.
No obstante, ante la imposibilidad de ordenar la renovación de una medida cuya caducidad acaeció, el estrado compelido dispuso razonablemente interpretar la solicitud y decretar la medida nuevamente para materializar el fin del proceso ejecutivo y garantizar la plena efectividad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
En adición, el reclamante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que le fue adversa mediante recurso de reposición resuelto por el auto del 31 de enero de 2024, en el cual, se confirmó lo decidido bajo la siguiente motivación, que, aunque se comparta o no, debe ser respetada por el juez constitucional:
‘‘(…) Es decir, la consideración tomada por el Despacho, en el sentido de otorgar una debida interpretación a la solicitud de la parte demandante, quien había deprecado la renovación de una medida cuyo registro había caducado, siendo que lo procedente entonces era solicitar nuevamente la medida, lo cual, se itera, no está prohibido por norma alguna, no lo encontramos irregular y por ello fue que el Despacho le dio tal sentido.’’
3.- Ahora bien, el accionante acusa a la agencia judicial de origen de haber omitido la ausencia de reestructuración del crédito en UPAC, prevista en la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda, lo que conllevaría la necesaria terminación del proceso.
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De lo anterior, se resaltan los pronunciamientos del 15 de febrero de 2017, confirmado por el Tribunal Superior, del 10 de abril de 2018, 4 de agosto de 2021, 9 de marzo de 2022, 22 de noviembre de 2023 y 18 de enero de 2023, entre otros proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en los cuales ante el mismo argumento se ha señalado que:
‘‘ (…) el crédito de vivienda adquirido por el ejecutado con la parte ejecutante en el año 1997 surgió dentro del sistema UPAC, no es menos cierto que de acuerdo a lo afirmado en la demanda, se recibió el alivio del Gobierno a través del Fondo de Garantías Fogafín y suscribió el pagaré No. 24160 y para ello aporta el original de los referidos pagarés, que en su momento no fueron cuestionados ni tachados por el demandado.
(…) Y en fin, con posterioridad, todas las providencias proferidas dentro del trámite que nos ocupa han sido atacadas por la apoderada de la parte ejecutada con el mismo fundamento, siendo resueltas todas y cada una de ellas de manera desfavorable por el despacho.
Por lo anterior, concluye el despacho que con relación al nuevo recurso
formulado por medio del cual la parte ejecutada insiste en que se dé por terminado el proceso de la referencia por falta de reestructuración del crédito y por la imposibilidad de seguir el trámite por falta de exigibilidad de los títulos aportados, el Juzgado se abstiene de reponer la providencia atacada con fundamento en que este asunto ya fue debatido en diversas providencias, por lo que, en ese sentido, la solicitante deberá atenerse a lo resuelto en los anteriores autos.
En suma, por esta vía no es posible reexaminar las decisiones que en su momento se adoptaron, ni cabe plantear nuevas inconformidades contra lo resuelto, pues se prolongaría indefinidamente un debate que ya se encuentra clausurado.’’ (Auto del 22 de noviembre de 2023)
En este sentido, en la más reciente providencia que abordó el asunto del 18 de enero de 2023, se concluyó razonablemente que no se trataba de un crédito para la adquisición de vivienda de interés social pues el inmueble fue comprado en abril de 1994 y el crédito fue otorgado el día 23 de abril de 1997, lo cual fue verificado por esta Sala:
‘‘Sumado a lo señalado por la parte actora que el presente crédito fue de consumo, más no para compra de vivienda de interés social, dado que el inmueble fue comprado por el demandado el 18 de abril de 1994, mientras que el crédito fue otorgado el día 23 de abril de 1997, es decir, tres (3) años después de haber comprado el bien inmueble. Indicativo efectivamente que el crédito adquirido fue un crédito de consumo y no de vivienda.
(…) Finalmente, señala el Juzgado que este mismo tema ya ha sido debatido tanto por el Juzgado en primera instancia, como por el superior jerárquico en segunda instancia. En las que se ha concluido que el demandado a la fecha de presentación de la demanda o mejor al momento de hacer la restructuración del crédito, no contaba con solvencia económica y en razón a ello la obligación contenida con posterioridad a la reliquidación era exigible.
Siendo ellos así, el Despacho se mantiene en lo decidido en auto adiado 4 de agosto de 2021 y reitera la no posibilidad de decretar la terminación del proceso de acuerdo con los lineamientos trazados por las altas cortes.’’ (Auto del 18 de enero de 2023)
4.- En conclusión, la Sala confirma que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de acierto y legalidad de las decisiones fustigadas. Además, como se advirtió previamente, el gestor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado a través de este medio como mecanismo transitorio.
5.- En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a negar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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