STC2456-2024

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00636-00

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2456-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00636-00

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la tutela instaurada por Juan Sebastián Fajardo Vanegas, quien dijo actuar en nombre de Jorge Enrique Blanco Diagama, en contra de la Homóloga Penal. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso con radicado 110016000050201744079-61969, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 

 

I. I.  ANTECEDENTES

1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, de que es titular la persona que dice representar.

 

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

 

2.1. Al señor Jorge Enrique Blanco Diagama lo procesaron por los delitos de tráfico de influencias de servidor público, en concurso homogéneo y sucesivo; asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en concurso homogéneo y sucesivo; y prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

 

2.2. El 1º de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al acusado como autor de los punibles de tráfico de influencias de servidor público (5 conductas) y prevaricato por acción agravado (2 conductas) y prevaricato por acción agravado (2 conductas); y le impuso, como penas, 106 meses de prisión, 666,64 s.m.l.m.v. de sanción pecuniaria y 122 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

2.3. Apelado ese fallo por la defensa, la Sala de Casación Penal lo revocó parcialmente y absolvió a Blanco Diagama del delito de prevaricato por acción agravado; así como de dos conductas de tráfico de influencias de servidor público y tres actividades de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. En lo demás, ratificó la condena por tres conductas de tráfico de influencias de servidor público y doce de asesoramiento y otras conductas ilegales; imponiéndole, al procesado, las sanciones de 92 meses de prisión, 399.99 s.m.m.l.v. de multa y 108 meses de inhabilitación (sent. de 23 de nov. de 2023).

2.4. El 12 de enero del 2024, la defensa solicitó la adición de ese fallo, deprecando un pronunciamiento acerca de la prescripción del punible de asesoramiento y otras conductas ilegales. Pedimento éste que ésta pendiente de zanjarse.

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3. El abogado promotor le imputa a la Homóloga Penal el no haber resuelto la solicitud mencionada, con lo cual pone en peligro los derechos de quien dice representar, toda vez que se le condenó por delitos que estaban prescritos.

 

4. Con sustento en lo narrado pide dejar sin efectos el fallo emitido por la Sala accionada y que, en su lugar, se le inste proveer nuevamente pronunciándose sobre la prescripción y «restando de la tasación punitiva los 24 meses inicialmente asignados como sanción para los delitos prescritos».

 

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal refirió que no había mora exagerada ni irrazonable en la resolución del pedimento de adición, más aún cuando dicha solicitud implicaba un análisis de fondo del tópico propuesto.

 

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá detalló las actuaciones surtidas en la causa confutada.

 

 

 

. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

 

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 

 

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

 

(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).

 

Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

 

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.

 

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

 

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

 

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues

 

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2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».

 

2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).

 

2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

 

2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que

 

(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).

 

2.3.4. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

 

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que

 

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

 

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

 

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

 

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

 

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

 

3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Blanco Diagama; sin embargo, los poderes allegados, aunque precisan la autoridad accionada y el proceso, no determinan la actuación a censurar ni hacen referencia alguna que permita individualizar la providencia u omisión concreta que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

 

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

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