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Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01696-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2742-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01696-01
(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
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Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado de Familia cursó el proceso de fijación de cuota alimentaria que “B” inició contra “A” –aquí libelista–, en favor de la descendiente común, asunto que se admitió el 4 de junio de 2023 y en el que, agotadas las etapas de rigor, con proveído de 25 de octubre se convocó a la diligencia de que tratan los cánones 392, 372 y 373 del Estatuto Procesal, de forma virtual, previa advertencia de que «las partes que deberán concurrir a rendir interrogatorio, conciliación y demás asuntos relacionados con la audiencia, a quienes se les previene sobre las consecuencias de su inasistencia contempladas en el numeral 4° del artículo 372 [ejusdem]».
2.2. Así, el 29 de noviembre de esa calenda se adelantó la enunciada audiencia, en la que el despacho de familia profirió sentencia estimatoria, decretando:
«(…) como cuota alimentaria integral a favor de la menor y a cargo del señor “A”, la suma $642.000 mensuales, más dos cuotas adicionales pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada año, cada una por un valor de $322.000. Igualmente, el padre de la menor deberá asumir el 50% de los gastos de salud que no cubra el PBS. Las anteriores sumas de dinero las deberá consignar el obligado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mesadas anticipadas, en la cuenta de ahorros del Bancolombia a nombre de la demandante, esta obligación que se hace exigible a partir del mes de diciembre de 2023 y se incrementará a partir del mes de enero del año 2025, de acuerdo al aumento que tenga el salario mínimo mensual legal cada año».
2.3. Sin embargo, en criterio del tutelante, lo actuado es irregular, en la medida en que (i) no confirió poder a algún abogado para que agenciara sus intereses –por lo que no pudo defenderse en debida forma–; aunado a que (ii) evidenció «varios acontecimientos [relativos] a la falta de acceso y conocimiento de los medios tecnológicos», pues hubo interrupciones en la conexión a internet.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «la nulidad de la [diligencia] realizada el 29 de noviembre del 2023 a las 11:00 am, en concordancia con los artículos 372, 373 y 392 del CGP ibidem al interior del proceso [y] fijar nuevamente fecha para realizar[la], de modo que se habilite y se sanee (sic) las afectaciones al derecho fundamental del debido proceso y la necesaria intervención del juez constitucional para subsanar el yerro advertido».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
1. La autoridad querellada relató las gestiones a su cargo, defendió la legalidad de su proceder y solicitó «negar la tutela solicitada ante la inexistencia de vulneración alguna en su contra, pues el trámite se surtió dentro de los términos establecidos, pero sobre todo atendiendo el interés superior de la menor involucrada».
2. “B” se opuso a la prosperidad del petitum, por cuanto «no puede alegar en [s]ede de tutela que no tenía conocimiento [de] que tenía que ir con abogado, porque para el 31 de mayo de 2023 el Sr. Chacón tenía acceso a un defensor privado quien lo podía asesorar jurídicamente para junio de 2023 fecha en la que se admite la demanda», razón por la cual «se evidencia que él logar entender y asumir la responsabilidad de que se trata de un proceso judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «establece el artículo 9º del Código Civil que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, de ahí que, una vez notificado el actor en debida forma según las prescripciones de la Ley 2213 de 2022, y en vista que asistió y absolvió el interrogatorio de parte durante la audiencia del 29 de noviembre de 2023, no es de recibo el argumento según el cual “por mi desconocimiento, no tengo un apoderado judicial”, pues dicha situación sería achacable al actor y no a la administración de justicia. Lo anterior cobra mayor fuerza si en cuenta se tiene que durante el desarrollo de la audiencia el demandado (aquí accionante) en ningún momento solicitó su aplazamiento para contratar la asistencia de un apoderado judicial para su representación, o para que solicitar la designación de uno de oficio, con lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia vulneró las garantías de acceso a la justicia y debido proceso del accionante, en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se inició en su contra, por adelantar el asunto y dictar sentencia, sin supuestamente tener en cuenta su falta de defensa técnica y las dificultades de comparecencia.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
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3.1. En efecto, nótese que, de los imprecisos reproches del memorialista, se logra advertir que su inconformidad radica en que, en su criterio, al no haber conferido poder a un abogado para que representara sus intereses en el juicio de alimentos auscultado, se le cercenaron sus posibilidades defensivas.
Sin embargo, tal como acertadamente expuso el tribunal a quo, pese a que el inconforme fue notificado, no constituyó mandatario judicial y tampoco informó ante el cognoscente situación que ameritara, por ejemplo, el reconocimiento de un amparo de pobreza, ni reclamó la designación de un abogado de oficio; de modo que, en esas condiciones, ese embate se aviene impróspero, pues al interesado le asiste el deber de actuar con diligencia en la defensa de sus intereses –como pudo ser, v.gr., solicitando la suspensión de la audiencia para proceder en tal sentido–, y no esperar el resultado desfavorable del fallo para cuestionar aspectos anteriores a su proferimiento.
3.2. Igual omisión se predica en lo que atañe a la nulidad de esa vista pública –en la que, por demás, el aquí censor participó activamente, absolviendo el interrogatorio y exteriorizando sus puntos de vista sobre el petitum alimentario–, en tanto que el expediente no da cuenta de manifestación alguna sobre el particular –fincada en los motivos de invalidación que prevé el canon 133 del Código General del Proceso–, por lo que no es este el escenario para dirimir temas que no se propusieron oportunamente ante el juez de la causa.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
3.3. Ahora bien, la Sala estima necesario relievar que, si el motivo de disenso es la determinación que dictó la autoridad de familia –accediendo a la fijación de alimentos en favor de su descendiente, menor de edad, en monto de «$642.000 mensuales»–, conforme al precedente de la Sala y la legislación aplicable, las decisiones sobre el particular solo hacen tránsito a cosa juzgada formal, y, bajo esa perspectiva, puede ser revisada a futuro, en el evento de que varíen las circunstancias que le dieron origen; por lo que nada obsta para que el censor acuda a ese escenario, de estimarlo pertinente y acreditando los presupuestos para ello ante la autoridad competente, toda vez que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC3512-2022, 23 mar. 2022, rad. 00089-01, entre otras).
3.4. Recuérdese que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes o interesados en un trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se ratificará la negativa decretada por el tribunal a quo, en tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01696-01
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