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Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00016-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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STC2745-2024
Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00016-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 26 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por “E” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “2023-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor hija “J”, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de la niñez, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el convocado.
2. En síntesis, expuso que “H”, quien es el padre de su hija “J” -nacida el 4 de abril de 2021-, «visitaba a la niña cada 15 días», en una de ellas inició «una serie de maltratos verbales y psicológicos hacia [madre e hija]», los cuales «fueron denunciados [abriéndose proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar ante la] Comisaría (…) de Familia de “Y” bajo [los] radicado[s] “2023-000” [y] “2023-0000”».
Que «en fecha 17 de agosto del 2023, la Comisaría [en mención] decidió ordenar medida de protección a favor [suyo] y [de] su hija ordenando [al señor “H”, que] cese todo acto de violencia psicológica, agresión física o verbal, ofensas o amenazas en contra de [la querellante] so pena de la sanción establecida en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000», y, entre otras órdenes, provisionalmente dispuso «suspender el régimen de visitas con su hija “J”, de 2 años de edad, hasta tanto el despacho evalúe la situación y tome las medidas correspondientes en favor de la [niña]».
Que, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas que promovió el progenitor, el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X” profirió fallo el 7 de diciembre de 2023, en el que, entre otras disposiciones, estableció las visitas «dos fines de semana al mes desde el sábado a las 9:00 AM hasta el domingo o lunes festivo a las 5:00 P.M. Mitad de tiempo de vacaciones de medio año, fin de año y semana Santa, así como receso escolar. El padre podrá retirar a la niña del hogar de su señora madre y deberá retornarla, absteniéndose cada uno de los padres de hacer comentarios negativos sobre el otro y su familia. En cuanto a las fiestas de fin de año, 24 de diciembre estará con su padre y 31 con su señora madre, el año siguiente podrán rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres y así sucesivamente. También se rotarán las fechas del día del padre y cumpleaños de la niña. Las visitas se iniciarán este fin de semana y se solicitará el acompañamiento de un agente de la Policía de Infancia y Adolescencia».
Que, «la Comisaria (…) de “Y”, simultáneamente al avance del proceso judicial de visitas, estableció un régimen de visitas paulatinamente primero cada 15 días, luego cada ocho, y por último cada 15 días, en las instalaciones de la comisaria, sin ordenar citas psicológicas previas y en vigencia de la medida de protección», y de ello «la jueza tenía conocimiento (…), puesto que la comisaria envío el expediente de PARD, de la violencia intrafamiliar y medidas de protección», empero, «no se tuvo en cuenta al momento de fallar».
Que la regulación judicial se produjo pese a que «manifesté en audiencia que no estaba de acuerdo con que la niña se quedara en casa de su papá, en primer lugar, porque estaba muy pequeña, en segundo lugar, porque ella emprende en llanto cada vez que lo ve y en mi posición de madre, me conduele verla así afectada». Además se quejó de que «durante la audiencia la jueza demostró una actitud inadecuada e irrespetuosa y su lenguaje hacia mí era poco cordial, era como si yo me opusiera a las visitas por puro capricho y sin tener en cuenta los ataques de violencia psicológica que hemos sufrido mi hija y yo por parte del señor “H” (…)», y porque «ordenó las visitas, sin antes ordenar trabajo social y psicológico al señor “H” y si era necesario [a ella], sino que ordenó las visitas de forma inmediata (…), vulnerando el debido proceso y el derecho a la dignidad humana, la paz y la armonía con que debe crecer una niña».
Agregó que «el 11 de diciembre del 2023, interpongo [nueva] denuncia en comisaría por violencia intrafamiliar bajo el radicado 2023-564», en la que se decretaron medidas provisionales de protección, entre ellas, «modificar el régimen de visitas al señor “H” con su hija (…), consistente en; llevar a cabo las visitas en las instalaciones de la Comisaría (…) de Familia, bajo supervisión del equipo psicosocial cada 15 días los días jueves de 3:00 P.M a 5:00 P.M, hasta tanto el despacho evalúe la situación y tome las medidas correspondientes en favor de la niña [habida cuenta los] hechos nuevos», de lo cual la comisaría informó al juzgado para que tales decisiones «sea[n] confirmada[s], revocada[s] o modificada[s]», pues son «diferentes [y] se repelen entre sí, ocasionando vulneración a los derechos fundamentales de la niña».
3. Pretende, que «se revoque parcial[mente] la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado “00” de Familia de “Y” [el 7 de diciembre de 2023], en el sentido de regular las visitas con apoyo social y sin que la niña se quede en casa del papá, hasta no ver avance en sus emociones y en su psiquis».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, se opuso a lo pretendido, aduciendo que dentro del proceso n° “2023-00060”, el 7 de diciembre de 2023, determinó la custodia de la menor a cargo de la progenitora, determinó la cuota alimentaria y reglamentó las visitas del padre a su hija, acotando que «durante el desarrollo del proceso, se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y al momento de tomar una decisión frente al caso en estudio, como quedó reseñado y puede corroborarse en el expediente, se realizó un estudio conjunto del material probatoria aportado y se expuso razonadamente el mérito que se le asignó a cada prueba».
Resaltó «que ha sido costumbre de este juzgado, en los casos donde se presentan conflictos entre los padres por la custodia o regulación de visitas de sus hijos, realizar un seguimiento de verificación de derechos del niño, niña o adolescente, con el fin de determinar que en el evento de que las condiciones actuales lleguen a cambiar, dicha situación se ponga en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que intervenga como autoridad administrativa y de ser el caso dé apertura al PARD para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes», y que «actualmente el proceso se encuentra en secretaría, para la elaboración de la liquidación de costas y con respuesta del ICBF Centro Zonal “Y” frente a lo ordenado por este despacho en la sentencia».
2. La Comisaria Segunda de Familia de “Y”, destacó que dentro del expediente PARD “2023-000”, dispuso «suspender de manera provisional el régimen de visitas hasta que el despacho tomaba decisiones respecto a las medidas a favor de la niña, y fueran valoradas por el área psicosocial, con el fin de tener un concepto que sirviera como insumo pericial para modificar, mantener o revocar la medida de protección provisional adoptada en fecha 17 de agosto de 2023», y que como medida provisional de urgencia dentro del expediente “2023-0000”, «autorizó las visitas de la niña con su padre de carácter supervisadas en las instalaciones de la comisaría, [y] fue remitida como memorial al Juzgado “00” Promiscuo de Familia con el fin de que se pronunciara al respecto». Ahora, por cuanto la queja es contra lo resuelto por el juzgado, dijo inhibirse de referirse a ello y pidió su desvinculación del presente asunto.
3. “H”, aseveró que «he sido sujeto de violencia física y moral por parte de “E” y de contera mi hija “J” también ha sido y sigue sujeta [a ella]», por lo que pidió se le requiera a la hoy accionante para que «cumpla de manera sensata sus deberes como madre», permitiendo tras ello que la niña «comparte con su padre y su familia paterna», pues ella «ha presentado contra mí denuncias penales por violencia intrafamiliar, abuso sexual siendo sujeto pasivo mi hija y has inventado pruebas que se han desvirtuado, [lo cual] me ha causado graves daños económicos y psicológicos [y como] mi hija [ha sido] el escudo de guerra que utiliza, en últimas [es la menor] la agredida gravemente (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al encontrar razonable la decisión reprochada, pues esta «fue el resultado de evaluar las pruebas documentales, declaraciones de las partes, terceros y valoraciones psicosociales, para de esa manera definir aspectos de interés en la vida de la menor “J”, entre estos el régimen de visitas y, es así que, sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica atendible por la juez (…), sin que sea dable entonces a la promotora, recurrir al uso de este mecanismo preferente, sumario para pretender debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias (…), con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, como si se tratará de una instancia adicional».
También precisó que «la gestora conforme a los hechos novedosos derivados de la medida de protección especial provisional 205/2023 tomada por la Comisaría (…) de Familia de “Y” el 11 de diciembre de 2023, deberá solicitar al juzgado accionado el pronunciamiento al respecto, en tanto que, esa medida no es definitiva y como lo resaltó la autoridad administrativa se encuentra en trámite».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante para asegurar que el juzgado accionado, «minimizo el peligro de la afectación del derecho fundamental de la niña, a su paz mental, a su vida e integridad y al (…) no haber tomado las medidas necesarias (psicológicas y policiales) antes del acercamiento de la niña con el padre, echando a un lado el interés superior del niño, ordenando visitas con el padre, cuando existe una medida de protección vigente a favor de la niña y [de] su mamá, poniendo en peligro su vida y su salud mental, pues la niña emprende en llanto cuando ve a su papá».
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1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque al interior del juicio radicado bajo el n° “2023-00000”, reglamentó las visitas deprecadas por el progenitor a su menor hija.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del resguardo, pero precisando que lo será por su improcedencia al desatender el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematura.
3.1. Lo anterior, porque al estar enfilada esta acción a que el juez constitucional revise la eventual amenaza o vulneración de los derechos superiores de la menor hija de las partes, en razón a la regulación de visitas dispuesta por el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, se advierte que tal determinación está siendo objeto de reconsideración, habida cuenta los hechos y la actuación sobreviniente que la Comisaría (…) de Familia de esa ciudad puso de presente al citado estrado.
En efecto, del expediente digital e informes allegados por los intervinientes, se establece que tras el fallo emitido por el accionado el 7 de diciembre de 2023, la autoridad administrativa en mención, en el marco del proceso de medida de protección n° “000/2023”, con soporte en la competencia y facultades otorgadas por las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y demás normativa que regula la temática de violencia intrafamiliar, mediante proveído del 11 de diciembre de 2023 dispuso medidas provisionales a favor de la querellante y de su hija, las cuales involucran el punto que es objeto de actual disenso.
Ciertamente, además de ordenarle al señor “H”, que «cese todo acto de violencia psicológica, agresión física o verbal, ofensas o amenazas» hacia las víctimas, la Comisaría resolvió: «TERCERO: MODIFICAR el régimen de visitas [del padre a su hija] de 2 años [de edad], consistente en: llevar[las] a cabo en las instalaciones de la Comisaría (…) de Familia, bajo supervisión del equipo psicosocial, cada 15 días los jueces de 3:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta tanto el despacho evalúe la situación y tome las medidas correspondientes en favor de la [niña]. CUARTO: Infórmese al Juzgado “00” Promiscuo [de] Familia [de] “Y”, sobre la MEDIDA DE URGENCIA ADOPTADA ante nuevos hechos reportados para su conocimiento y trámite respectivo (para que sea confirmada, revocada o modificada la presente decisión)». Subrayado fuera del texto.
En atención a la anterior disposición, la Corte observa que según la información publicada en la página web de la Rama Judicial, mediante auto del 20 de febrero de 2024, notificado por estado electrónico n° 010 del día siguiente, el despacho acusado dispuso «TENER EN CUENTA la medida de urgencia comunicada por la Comisaría (…) de Familia de “Y”, [y] como consecuencia (…), se DECRETA en forma temporal, la suspensión del régimen de visitas decretado en el numeral 2° de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, entre tanto, se decida la medida decretada por la Comisaría (…)».
3.2. De lo que acaba de verse, se colige que como lo perseguido a través de la presente censura es que, por el posible impacto negativo a la menor, el juzgado evalúe la posibilidad de variar los términos en que fueron fijadas las visitas del padre a la menor, tal situación no puede ser objeto de análisis por parte del fallador constitucional, en tanto el punto está pendiente de ser resuelto en el escenario jurídico pertinente, esto es, dentro del correspondiente juicio ordinario y por parte del funcionario competente.
Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito. Esto, toda vez que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01). Se subraya.
En similar sentido se ha dicho y reiterado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC9023-2023, 7 sep., rad. 00039-01, entre otras).
Recuérdese que al juez del amparo le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el sub júdice.
Por lo demás, tampoco procede el ruego tuitivo como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte Constitucional, se configura cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, la confirmación de la salvaguarda emerge al desatender el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco se viabilice como mecanismo transitorio al no acreditarse la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por la causal de improcedencia desarrollada en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00016-01