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Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00002-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2754-2024
Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00002-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali el 20 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por los Cabildos Indígenas Nasa Wala Sinaí Alto Naya y el Playón Nasa Naya contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos de Restitución de Derechos Territoriales radicados 2022-00162 y 2022-00166.
ANTECEDENTES
1. Luz Adriana Rivera Valencia y Maryuri Musicue Mestizo, en su condición de autoridades tradicionales Neeh’ jwesx de los cabildos accionantes, acuden a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada dentro de los procesos de restitución de tierras 2022-00162 y 2022-00166.
2. Expusieron en síntesis que, las comunidades que representan se encuentran asentadas en el Departamento del Cauca; en el caso del Cabildo Nasa Wala el Sinaí Alto Naya, en la vereda el Sinaí, en el extremo nororiental del municipio de Buenos Aires y de López de Micay; por su parte, el cabildo El Playón Nasa Naya, en la zona alta del Río Naya en el municipio de López de Micay.
Relataron que, en dicha zona, desde la década de los 80, comenzaron a hacer presencia grupos armados subversivos que, luego, se disputarían la región con los grupos de autodefensas, generándose diversos hechos de violencia y desplazamientos de los cuales han sido víctimas.
Refirieron que, solo hasta el año 2005, dichas comunidades solicitaron al INCODER la constitución de resguardo indígena de los territorios que ocupaban ambos cabildos, con el fin de obtener la protección jurídica de que trata el artículo 63 de la Constitución Política. Sin embargo, 10 años después, la mencionada entidad, emitió la Resolución 6640 de 2015 y tituló al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Naya «más de 177 hectáreas, en las cuales quedaron inmersas las áreas ocupadas de manera ancestral por las comunidades» Nasa Wala y El Playón Nasa Naya.
Con posterioridad, los líderes de los cabildos solicitaron a la hoy entidad competente, es decir, la Agencia Nacional de Tierras, la corrección de la referida resolución, en virtud de que llegaron a acuerdos con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Naya, a quienes les fueron adjudicados los terrenos.
Paralelamente, y comoquiera que han sido víctimas sistemáticas de la violencia producida por el conflicto armado interno, a través de la UAEGRTD, promovieron dos demandas de restitución de derechos territoriales, reclamando las áreas referidas a su favor, asuntos asignados al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (radicados 2022-00162 y 2022-00166).
Destacaron que, el juzgado, con auto del 16 de marzo de 2023 admitió la demanda del Cabildo Indígena El Playón Nasa Naya y, como medida cautelar, dispuso solicitar a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a efectuar «la suspensión y envío de solicitudes de adjudicación de tierras, en los cuales aparezcan involucrados los predios cuya restitución se solicita y en general los trámites administrativos que afecten el inmueble objeto de restitución»; y, la del Cabildo Nasa Wala, la avocó el 27 de junio de ese mismo año decretando idéntica medida.
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Adujeron que, las referidas medidas cautelares, suspendieron todos los procedimientos de constitución de resguardo «obstruyendo el trámite administrativo para la legalización de los territorios» que habían adelantado ambos cabildos.
La Unidad de Restitución de Tierras, el 30 de agosto de 2023, radicó ante el juzgado de conocimiento un oficio mediante el cual requirió «el levantamiento de la suspensión de trámites administrativos de la Agencia Nacional de Tierras, sin que hasta la fecha se cuente con un pronunciamiento de fondo por parte del accionado».
Alegaron que, la omisión del despacho accionado podría «generar afectaciones graves a la cultura, al territorio, al derecho a la autonomía y gobierno propio, al libre desarrollo de nuestro plan de vida (…)», e impide que se continúe el proceso administrativo de corrección de la resolución 6640 de 2015 – que pidieron a la ANT – y la legalización de los territorios en favor de los cabildos accionantes.
3. Por lo anterior, pretenden que se le ordene al juzgado accionado «realice el levantamiento de la suspensión de todos los trámites administrativos llevados por la Agencia Nacional de Tierras y las entidades que garanticen la legalización de los territorios de los cabildos indígenas en cita»; (…) se ordene [al juzgado accionado] expedir una orden dirigida a la Agencia Nacional de Tierras encaminada a la constitución de los resguardos indígenas a favor de los Cabildos Nasa Wala Sinaí Alto Naya y El Playón Nasa Naya».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La juez convocada se opuso a la prosperidad del auxilio pues, resaltó que en los autos admisorios de las demandas de restitución de tierras, ordenó las medidas cautelares pertinentes para la protección de los territorios, conforme lo determina la ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4633 del mismo año. Informó que, en efecto, el apoderado de la Unidad de Restitución de Tierras allegó una solicitud de modulación o levantamiento de las medidas decretadas, empero, explicó que, «los asuntos de restitución de tierras tienen un trámite especial y reglado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, y se encuadran dentro del procedimiento especial de justicia transicional; es por ello que se emiten las medidas cautelares respectivas en aras de proteger los territorios, y aplicar uno de los principios de la restitución de tierras, como es la seguridad jurídica, hasta tanto se resuelvan de fondo las pretensiones de la parte demandante».
Precisó que la petición corresponde ser estudiada y resuelta en su debida oportunidad y que no ha transgredido derecho alguno de las comunidades accionantes.
2. La Agencia Nacional de Tierras, refirió que, en oficio de octubre de 2023 requirió del juzgado aclaración del auto admisorio de la demanda, en el sentido que, explique si «se deben suspender las actuaciones desarrolladas por la ANT de conformidad con los antecedentes del proceso y con los compromisos de avance determinados en la ruta metodológica adelantada con las comunidades étnicas, o si, por el contrario, es posible dar continuidad al trámite administrativo en favor de la comunidad», lo cual tuvo respuesta del despacho judicial el 29 de enero de 2024, indicando que «(…) no hay lugar a dar claridad alguna, pues no puede pasarse por alto que la orden emitida mediante auto 300 de 16/03/2023 es clara y precisa frente a la suspensión de procesos que involucren los derechos territoriales de las comunidades solicitantes de restitución de tierras, máxime cuando se indica que se está en proceso de constitución de resguardo (…)». Insistió en que, el juzgado tiene la facultad de levantar las medidas tomadas y debe pronunciarse frente a la solicitud elevada en ese sentido.
3. Las demás entidades vinculadas al trámite constitucional como la Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otras, y quienes concurrieron al mismo, proponiendo de manera similar la excepción de falta de legitimación por pasiva, y alegando la ausencia de vulneración de derechos por parte de estas.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras concedió el amparo. indicó que, el Decreto 4633 de 2011 que rige los asuntos o procedimientos de protección y restitución de derechos territoriales, en cuanto a las reglas sobre la admisión de las demandas y medidas cautelares, «no acogió en su integridad la disposición [artículo 86] de la ley 1448 de 2011 […] que disponía la suspensión de procesos administrativos que recayeran sobre el bien […] en cuanto a los procedimientos administrativos limitó las cautelas procedentes a los trámites de licenciamiento ambiental (…)».
En suma, consideró que la normativa aplicable, en cuanto a las medidas cautelares, es el artículo 151 del Decreto 4633 de 2011, que tiene como premisas para decretarlas un examen de urgencia y gravedad «nada de lo cual fue puesto de presente ni se cumplió al momento de tomarse la medida como tampoco al denegarse el levantamiento de la misma, actuándose de manera mecanicista, sin efectuar ningún análisis de razonabilidad».
Por lo tanto, resolvió, dejar sin efectos el auto de 29 de enero de 2024 mediante el cual fueron resueltas las solicitudes elevadas por la Agencia Nacional de Tierras y la UAEGRTD en relación con la suspensión del trámite administrativo adelantado por la primera unidad referido a la corrección de la Resolución 6640 de 2015; y, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, «se pronuncie nuevamente sobre las referidas peticiones, observando los lineamientos tratados en este estadio de tutela, a la vez se deberá adoptar los correctivos que resulten pertinentes y congruentes en relación con la medida cautelar que análogamente adoptara al momento de admitir la demanda al interior del proceso con radicación [2022-00166-00], donde funge como solicitante la comunidad indígena Nasa Wala Sinaí Alto Naya […] determinación última en la cual deberá puntualizar que el trámite administrativo de titulación de los resguardos indígenas allá demandantes debe proseguirse con salvaguarda de los derechos de defensa y contradicción de terceros que puedan concurrir tanto al trámite administrativo como al trámite judicial en ejercicio de sus derechos, bien sea como opositores o segundos ocupantes, entre otros, la comunidad afrocolombiana aglutinada en el Consejo Comunitario del Río Naya, campesinos u otras personas con interés jurídico».
LA IMPUGNACIÓN
La anterior providencia fue impugnada únicamente por la Empresa Caucana de Servicios Públicos – EMCASERVICIOS S.A. ESP., por intermedio de su representante legal, cuestionando que, aunque el tribunal a quo, no hizo alusión a dicha empresa «tampoco la desvincula […] lo que conlleva a que, […] se precise qué relación tiene la entidad que hoy presido dentro del presente trámite tutelar, según las competencias que nos asisten, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva». De esa forma, como propósito de la impugnación solicitó que, «se revise y detalle los hechos fácticos planteados (sic) y así determine los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo concerniente a la desvinculación de la Empresa Caucana de Servicios Públicos – Emcaservicios S.A. ESP., de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer, si la objeción formulada contra el fallo de primer grado por la Empresa Caucana de Servicios Públicos Emcaservicios S.A. ESP., resulta aparente, al no evidenciarse un agravio concreto generado por lo allí decidido y/o que afecte de manera directa sus intereses como entidad vinculada al trámite.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto
Revisadas las diligencias, y particularmente, el escrito impugnatorio y de acuerdo al propósito que revela Emcaservicios S.A. ESP., como motivo de censura frente al fallo de primera instancia, la Sala anticipa que se desestimará dicha impugnación –y, en consecuencia, confirmará la concesión, en los términos establecidos por el tribunal a quo constitucional.
Lo anterior, por cuanto, de la lectura del aludido memorial allegado por Emcaservicios S.A. ESP., no se infiere un motivo claro de inconformidad frente a la sentencia que salvaguardó las prerrogativas de los cabildos indígenas accionantes, más allá de reprochar, únicamente, que nada se haya indicado por parte del a quo constitucional sobre su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, es menester precisar que ninguna de las órdenes contenidas en la resolutiva del veredicto cuestionado, en virtud de la prosperidad de las pretensiones, en manera alguna involucraron a Emcaservicios S.A. ESP., lo que quiere decir que, la entidad censora no ha sido afectada con el mismo.
Por lo resaltado, se torna improcedente la refutación formulada por lo que no hay lugar a modificar el fallo, en la medida en que, se reitera, quien lo recurre no afronta ninguna consecuencia derivada de aquel.
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3. Conclusión.
La impugnación planteada resulta aparente pues, la protección dispensada en el fallo controvertido no fue objeto de cuestionamiento, sumado a que, las órdenes en él dictadas, no involucran ni comprometen a la entidad censora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 76001-22-21-000-2024-00002-01