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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00583-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1354-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00583-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca y Trece de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Sandra, obrando en interés de su hija Lucy, demandó a Pablo para que: i) «mediante sentencia definitiva se resuelva que la custodia y cuidado personal de la menor [nacida en Osuna – Sevilla España] la ejerza en forma exclusiva y definitiva su señora madre (…) máxime cuando SANDRA es la persona que ha estado al cuidado y ha compartido con la niña toda su vida (por más de trece años aproximadamente)»; ii) «se oficie a la Registraduría del Estado Civil Colombiano y se inscriba la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de LUCY y se me expida copia del mismo» [Fl. 6-10, 0005Expediente_digitalizado.pdf.]
2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces de Familia de Puerto Tejada, Cauca (reparto), justificándose allí la competencia por «la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes» [Fl. 9, 0005Expediente_digitalizado.pdf.]
3. El libelo correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, despacho que lo inadmitió para el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, «aportar el domicilio de la menor de edad, con el fin de establecer la competencia para conocer la actuación» (13 dic. 2023) [Fl. 68-69, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
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5. El 22 de diciembre de 2023 el referido estrado rechazó la demanda por carecer de competencia, con sustento en que «en la subsanación, el togado demandante, advierte que la niña (…) tiene su domicilio en este municipio», empero, «en este mismo Despacho, se presentó demanda de Aumento de Cuota Alimentaria, bajo radicación 2023-00262-00, surtida entre las mismas partes, se tienen certificados de estudio de la menor, en las que consta que estudia en el periodo académico 2023-2024, en una Institución educativa del país de España, por lo que su habitación actual es en ese país y, teniendo en cuenta dicha información, se rechazó tal demanda por falta de competencia, ordenándose su remisión a Cali (Valle), municipio donde tiene su domicilio el demandado».
Seguidamente refirió que «no es competente para conocer de la actuación, en aplicación al artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que al tener la menor su domicilio fuera del país, corresponde conocer la actuación al juez del domicilio del demandado, quien reside en la ciudad de Cali, Valle, según la demanda, en la calle 45 A No. 120-92 de la Ciudad Pacífica» y, en consecuencia, remitió el legajo a sus homólogos de Cali, Valle [Fl. 79-80, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
6. Al recibir las diligencias, el Trece de Familia de Oralidad de esa capital rehusó el conocimiento del litigio, tras estimar que en estos asuntos «la competencia fue atribuida por el legislador en forma privativa y exclusiva al juez del domicilio y/o residencia del menor», descartándose de esta forma la aplicación de cualquier otro fuero distinto, por lo que no es dable aplicar como lo indicó la funcionaria remitente, «la competencia de que trata el numeral primero ejusdem», pues esta competencia se estableció con la única finalidad de amparar el interés superior del niño, niña o adolescente.
Acto seguido expresó que el legislador tampoco dejó en una oscuridad jurídica los casos en que el menor se encuentre domiciliado fuera del territorio nacional, ya que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que «será competente la autoridad del lugar donde se haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» y en este evento, «aunque no es clara la demanda al referir el domicilio actual y el último domicilio y/o residencia en Colombia de la niña», lo cierto es que «de los argumentos fácticos se puede colegir que a la fecha la menor se encuentra con su madre en España y que su último domicilio en Colombia fue Puerto Tejada – Cauca, así como también en el acápite de notificaciones se indican como datos de notificación de la demandante “la Calle No. 26 # 20-13 del Barrio La Esperanza Municipio de Puerto Tejada Cauca», siendo por tanto la autoridad judicial de esa localidad la llamada a tramitar el sub judice.
Con soporte en esas disertaciones, suscitó la colisión y trasladó la causa a esta Corporación para su definición (9 feb. 2024) [Fl. 98-100, 0005Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).
3. Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca).
Tal normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al especificar que:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00).
Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que:
(…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
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[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca). (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022 y AC2415-2021).
4. En el presente caso, es claro que la demanda está encaminada a definir lo concerniente a la custodia y cuidado personal de la adolescente Lucy, radicada por su progenitora ante los Juzgados de Familia de Puerto Tejada, Cauca y frente al requerimiento de la Juez de ese lugar para que informara el domicilio de la joven, «con el fin de establecer la competencia para conocer de la actuación», [Fl. 68-69, 0005Expediente_digitalizado.pdf.] la convocante, expresamente, anunció que «el domicilio de la menor es: la Calle 26 número 20 – 13 del Barrio la Esperanza de Puerto Tejada – Cauca» [Fol 74-76, 0005Expediente_digitalizado.pdf],
Dicha manifestación debió ser atendida por la juez seleccionada, puesto que, aunque de las pruebas aportadas con el libelo introductorio permiten inferir que la menor actualmente reside en Puente Genil, España, lo cierto es que la demandante concretamente testificó que su «domicilio» es en Puerto Tejada, Cauca y a ello debió ceñirse, sin perjuicio de que el enjuiciado pueda cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos que autoriza el legislador.
5. Equivocadas resultan las argumentaciones de la funcionaria primigenia, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en el juez del «domicilio del demandado», quien reside en Cali, Valle, puesto que olvidó que para asuntos como custodia y cuidado personal de menores, el legislador atribuyó de manera privativa el conocimiento al «juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P.), lo que suprime de entrada la aplicación de otra regla diferente a la ya mencionada.
Adicionalmente que el sólo hecho de residir por periodos más o menos largos en un determinado lugar no apareja que sea el domicilio de la persona, pues el artículo 79 del Código Civil claramente indica, que «No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante», a lo que se suma que nada impide la pluralidad de domicilios, como prevé el precepto 83 del mismo cuerpo normativo, según el cual « Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».
En ese orden, si los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el de sus progenitores (art. 88 C.C.), al señalar la señora Sandra que tiene domicilio en Puerto Tejada – Cauca, es pasible pregonar que allí igualmente lo tiene su hija menor, salvo disposición en contrario de autoridad judicial, que en este particular caso no se existe, sin que ponga o quite ley que, eventualmente, dicha ciudadana por asuntos personales o laborales tenga pluralidad de domicilios.
Síguese entonces, que al denunciar la reclamante tener domicilio en Puerto Tejada, aun cuando pudiera tener también en el reino de España, no es causa suficiente para que los juzgadores desconozcan el privilegio que ha previsto el legislador en favor del lugar donde se encuentre el menor para trasladar la reclamación judicial que se ha promovido en procura de sus intereses a los estrados del domicilio del padre demandado.
6. En consecuencia, si la gestora escogió a los Juzgados de Familia de Puerto Tejada, Cauca, porque según su dicho allí tiene su domicilio la menor implicada, es este y no los jueces de Cali, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali y a los interesados.
Notifíquese,
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Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00583-00