AC700-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. 11001 31 99 003 2018 01213 01        

 

 

 

 

 

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

 

AC700-2024

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01213-01

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Corte decide la solicitud de adición presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. respecto de la sentencia de casación y sustitutiva SC328-2023 dictada dentro del proceso de protección al consumidor financiero que le adelantó Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S., al que llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A.

 

ANTECEDENTES

 

Dentro del término de ejecutoria, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. pidió complementar el fallo conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso. Adujo que la aseguradora dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, de tal forma que la Corte pasó por alto resolver sobre un punto de obligatorio pronunciamiento, al no

 

 

(…) indicar quién y cómo debe restituirle a SBS Seguros Colombia S.A. los MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL TESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS (COP $1.788.605.329) que esta pagó a favor de Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. al dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2021 (…) no se establecieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la sentencia casada, tal y como lo exige el artículo 350 del C.G.P.

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CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer por iniciativa propia o a instancia de parte, si ésta lo solicita dentro del término de ejecutoria. Solo es viable cuando haya dejado de proveer sobre todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como en torno a cualquier otro aspecto que por mandato legal debía decidir.

 

2. Por otra parte, el artículo 350 ídem prevé que «[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».

 

Sin embargo, como lo precisó en AC2062-2023, reiterado en AC2658-2023, proveídos mediante los que la Sala resolvió sendas solicitudes similares a la presente, con la diferencia que en esos casos las elevó la llamada en garantía que habría efectuado el pago, SBS Seguros Colombia S.A., mientras que acá lo hizo la demandada, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la aplicación de esa norma está sujeta a los siguientes requisitos:

 

(I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la casación; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida.

 

En tales pronunciamientos resaltó que el precepto se refiere a la hipótesis en que la sentencia se cumple antes de la concesión del recurso de casación, quedando por fuera el supuesto en que el acatamiento se verifica ante el juez de primer grado de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ibidem, pero en época posterior a aquella en que el Tribunal viabilizó el remedio extraordinario.

 

Sobre esa base argumentativa, la Corte negó las solicitudes de la aseguradora de adicionar los proveídos de fondo en casación, manifestando en el primero de ellos, citado en el otro, que

 

(….) no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la decisión casación, por fuerza del principio general del derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie está obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido en la jurisprudencia nacional, pues la actuación de primer grado se hace sin su participación, bajo la dirección de otro sentenciador y con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, pued[a] proveer lo necesario para restarle efectos jurídicos.

 

 

3. En este caso, la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicita sentencia complementaria que determine con precisión las condiciones en las que debe reembolsar a SBS Seguros Colombia S.A. la suma que esta llamada en garantía pagó a la beneficiaria de la condena que en segunda instancia les fue impuesta, pero que por virtud de lo resuelto en esta sede sólo quedó a cargo de aquella.

 

Pronto se avizora la improcedencia de tal petición, comoquiera que la providencia mencionada no omitió resolver sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala. Por el contrario, hizo un pronunciamiento envolvente sobre todos los puntos de la discusión, en atención y con sujeción a sus competencias en sede de casación.

 

Adicionalmente, se observa que apenas se trata de una manifestación sobre el pago, pero no se acredita ni mucho menos aparece la fecha en que habría sido realizado, por lo que mal puede reclamarse por una supuesta omisión en relación con un suceso del que esta Corporación no tuvo conocimiento antes del fallo de casación, y ni siquiera ahora se demuestra.

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Así las cosas, en coherencia con lo antes expuesto, de haberse producido el pago, es ante el juez de primera instancia que la peticionaria debe acudir a plantear la inquietud manifestada ahora. Lo anterior, porque ese estrado es el llamado a adoptar las determinaciones a que haya lugar, una vez le sea comunicada la decisión tomada por esta Corte al decidir el embate extraordinario planteado por aquella y SBS Seguros Colombia S.A.

 

4.  Así las cosas, se negará la solicitud de adición, toda vez que la Sala no omitió resolver sobre alguna arista de la litis.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Negar la solicitud de adición elevada por la llamada en garantía frente a la providencia SC328-2023, dictada dentro del proceso declarativo de la referencia.

 

SEGUNDO. Por Secretaría remítanse las diligencias a la oficina judicial competente, para lo de su cargo.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Aclaración de voto

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

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