STC3238-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00839-00

 

 

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Magistrado Ponente

 

STC3238-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00839-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Buenaventura Suárez Panche contra la Sala de Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2013-00280.

 

I. I.  ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas –Copicrédito-, con el fin de que se declarara responsable por la autorización y traslado de los dineros que no existían en las cuentas de Copicrédito a Copidrogas –sociedad que autorizó él aprobó la entrega de unas mercancías sin el cumplimiento y la verificación de los requisitos para tal fin. Como consecuencia, pretendía que se le condenara al pago de perjuicios, además de la cancelación de $110.231.420 suma cobrada al convocante en virtud del proceso ejecutivo que se siguió en su contra por Copidrogas.

 

2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado del Circuito accionado profirió -sentencia del 12 de diciembre de 2022- que resolvió «negar las pretensiones de la demanda». Inconforme con lo determinado, el extremo activo interpuso recurso de apelación. Determinación que fue confirmada por el Tribunal querellado -con fallo del 2 de agosto de 2023.

 

2.2. El gestor censura que contrario a lo dictado en las sentencias de instancia, considera que sí se configuraron «los elementos constitutivos de la responsabilidad. El daño: …[pues] “se evidencia la ausencia de una conducta de Copicrédito … correspondiente al retiro de una mercancía sin tener el dinero”. La Culpa: …por causa de esa omisión de verificar la existencia del dinero en la cuenta bancaria, [garantizar] la existencia de unos dineros que no existían y permitieron su traslado para la compra o retiro de varias mercancías. La atribución= La obligación de verificar la existencia del dinero con el banco es atribuible únicamente al titular de la cuenta bancaria, en este caso … a Copicrédito, por existir reserva bancaria». Aduce que, la sociedad demandada «omitió varias veces su obligación de verificar la existencia del valor de las consignaciones en sus cuentas bancarias, permitiendo el retiro de varias compras en el mismo periodo». Aunado a que fue el «gerente de Copidrogas», sociedad que conforma Copicrédito quien le manifestó «que la negociación que se realizó con los supuestos funcionarios del ejército nacional correspondía a una estafa ya que las consignaciones NO habían sido realizadas en efectivo si no en cheques, los cuales habían sido devuelto por diferentes causales, entre ellos chequera robara».

 

3. Depreca que se revoquen los fallos dictados en sede de instancia. En consecuencia, que se declare la responsabilidad de Copicrédito de todos los perjuicios causados con la entrega de la mercancía sin la adecuada verificación de su pago en sus cuentas. Así como, del incumplimiento de esta «con sus deberes como cooperativa» con el actor como asociado.

 

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala accionada remitió copia del fallo proferido en segunda instancia. El Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá advirtió que lo pretendido es improcedente, por cuanto «no evidenciarse cumplido el requisito de la inmediatez». Por su parte, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas -Copicrédito- señaló que «lo que pretende el accionante en sede de tutela, es obtener una tercera instancia para la revisión de las decisiones judiciales adversas».

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. CONSIDERACIONES

 

Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso rebatido, específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Corporación accionada el «2 de agosto de 2023», y a la fecha de interposición de la tutela «8 de marzo de 2024» transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00839-00

   

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