AC1107-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00026-00

 

 

 

 

 

 

AC1107-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00026-00

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Soluciones Industriales y Ambientales de Colombia S.A.S. contra la Unión Temporal Aguas de Manizales, integrada por Construcciones Vásquez Yela y Cía. S.A.S. y Bithe S.A.S.

 

ANTECEDENTES

 

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de las obligaciones denominadas «saldo de pago anticipado» y «perforación de drenes y stand by», todas emanadas del subcontrato PTAR-CAM-0015-2022.

 

En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de cumplimiento de la obligación y a su vez por el «domicilio pactado y reconocido por las partes».

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2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la unión temporal convocada tiene su domicilio en Cajicá (que pertenece al distrito judicial de Zipaquirá). Además, adujo que el contrato sobre el cual se pretende la ejecución no señaló el lugar donde se pagarían las sumas pactadas.

 

3. El juzgado receptor del expediente, inicialmente inadmitió la demanda, y solicitó al convocante, entre otros, indicar cuál era el domicilio de cada uno de los integrantes de la unión temporal.

 

Al subsanar el escrito, se indicó que la Unión Temporal Aguas de Manizales estaba integrada por (I) Construcciones Vásquez Yela y Cía S.A.S. con domicilio en Bogotá y (II) Bithe S.A.S., con domicilio en Barranquilla.

 

Después de conocer la corrección, el estrado judicial de Zipaquirá declinó el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencia, ya que la demanda fue radicada en Bogotá, donde tiene su domicilio una de las integrantes de la parte demandada. Recordó, para ese efecto, que las uniones temporales carecen de personería jurídica, por lo que su domicilio no puede ser usado a punto de determinar la atribución territorial.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

 

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

 

Al respecto la Sala ha manifestado que:

 

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

 

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

 

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

 

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

 

3. Desde esa óptica debe explicarse, primero, que en el caso bajo examen ninguno de los dos estrados judiciales tenía la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

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Las partes, en el subcontrato PTAR-CAM-0015-2022, indicaron que el objeto de este era la construcción de «anclajes activos de 25 metros… el cual incluye perforación, armado, instalación, llenados, inyección IRS y tensionamiento», sin señalar un sitio en concreto para su realización. No obstante, de los anexos del escrito, se tiene que la obra se ejecutaría en la ciudad de Manizales, por lo que no es dable aplicar el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, además debe recordarse que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

 

Además, nada se dijo tampoco sobre el lugar de cumplimiento de las prestaciones denominadas «saldo de pago anticipado» y «perforación de drenes y stand by», reclamadas ahora, así como de las otras integradas al contrato.

 

Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia, y no solo en el de ejecución de la obligación insatisfecha.

 

4.  Por ende, en el caso bajo examen deberá aplicarse el fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y se acudirá al domicilio de la parte convocada.

 

Sin embargo, no puede tenerse como tal al municipio de Cajicá, ya que, como indicara el estrado judicial de Zipaquirá, las uniones temporales no tienen personería jurídica. Así lo ha expresado esta sala en su jurisprudencia.

 

En efecto, aunque constituye un requisito de la demanda (cfr. art. 82, num. 2º, CGP), ninguna referencia al «domicilio» de Gilberto José Acuña Pérez, Amada María Acuña Herrera y Concreto & Concreto S.A.S. se encuentra en el libelo, en cuyo acápite pertinente simplemente se subrayó el hecho que la también ejecutada, Unión Temporal Istmina Condoto, tenía su «domicilio principal en Ismina-Choco», información irrelevante para asignar el conocimiento de esta litis, si se tiene en cuenta que las uniones temporales no puede catalogarse como persona jurídica.

 

Así lo sostuvo la Sala en AC 4 octubre 2013, exp. 11001020300020130187300, al solventar un caso de similares aristas en el marco del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que aún conserva vigencia, pues, en lo esencial, la regla de competencia allí mencionada permanece inalterable en el Código General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que, «(…) las uniones temporales no son personas jurídicas, sino una modalidad de cooperación para que varios entes sumen sus fuerzas e intereses en torno a un propósito común, sin ánimo de asociarse. Sobre el punto, esta Corporación, citando concepto del 9 de marzo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuso que “en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, ‘no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo’. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad’” (Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271-01).

 

De este modo, la estipulación concerniente al “domicilio de la unión temporal” no puede asimilarse al fuero general previsto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…». (AC1325 del 31 de marzo de 2022, rad. n.º 2022-00693-00).

 

Es así que al tener uno de los integrantes de la Unión Temporal Aguas de Manizales su domicilio en Bogotá, en específico, Construcciones Vásquez Yela y Cía. S.A.S. -en reorganización-, mismo lugar donde la convocante radicó su demanda, será en el estrado judicial de esta urbe que se encuadrará la competencia.

 

5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.

 

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00026-00

 

 

 

 

   

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