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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00715-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2897-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00715-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
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Se decide la acción de tutela que instauró Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que solicitó «dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de… veinticuatro… de agosto de 2023…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Tulio José Ruiz Ramírez promovió acción de responsabilidad civil contractual contra Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar SAS, que se declaró impróspera con sentencia del 24 de agosto de 2023, decisión que apeló el demandante, siendo revocada con providencia del 24 de agosto siguiente, para en su lugar, acceder a las pretensiones.
2.2. Contra esa decisión la demandada formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con proveído del 25 de septiembre de 2023, decisión ratificada por esta Corporación, en sede de queja, con determinación del 17 de enero pasado.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal querellado desconoció que «el demandante… incumplió el contrato al no haber contratado la póliza de seguros con amparo total… incumplimiento que, de haber tenido en cuenta el… accionado, hubiera bastado para no conceder nada en absoluto al demandante».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá rindió informe.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dijo remitirse «a las consideraciones de la providencia motivo de reparo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona».
3. El abogado David Alfonso Becerra Farieta, quien dijo fungir como «representante judicial y apoderado de… Tulio José Ruiz Ramírez», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este asunto, pidió «rechazar» de plano el reclamo constitucional.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
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1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que no advierte la Sala la existencia de temeridad, pues si bien la actora presentó un reclamo constitucional anterior (radicado 11001-02-03-000-2023-01899), el mismo versó sobre otra providencia y respecto de aspectos diferentes a los ahora planteados.
3. Aclarado lo anterior y analizado el presente reclamo constitucional, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 14 de agosto de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba viable el reclamo indemnizatorio que se elevó contra la tutelante, sobre lo cual precisó que:
Por tanto, el problema jurídico a resolver se limita a determinar si la demandada es responsable de los perjuicios derivados del volcamiento de la grúa cuando era transportada, o si, por el contrario, la obligación de traslado de la máquina era obligación propia y exclusiva del demandante, como lo afirmó la demandada y lo concluyó la sentencia apelada.
Revisado el mencionado documento contentivo de las condiciones llamadas a regir el contrato de alquiler celebrado entre las partes, se plasmaron las siguientes (archivo 03):
1. Alquiler mensual de dos grúas de 65 toneladas cada una, debidamente certificadas, con sus correspondientes aparejos y demás, para operar en Campo Guando (Melgar), así como sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual.
2. Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez. Copias de los respectivos pagos deben ser entregados mensualmente para permitir la operación de los equipos.
3. Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.
4. Dotación de los operadores por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.
5. Señaleros aparejadores y ayudantes de los señaleros para la operación de cada una de las grúas, serán por cuenta de Sitramar S.A.
6. Combustible para las grúas por cuenta de Sitramar S.A.
7. Desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.
8. Mantenimiento de las grúas por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.
9. La certificación solicitada de acuerdo a los requerimientos de campo petrolero será solicitada por Sitramar S.A. y descontada de la factura.
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10. En caso de requerirse algún elemento para la grúa o para los operadores, que estemos en condiciones de facilitar en Campo, previa autorización de ustedes, será entregada para ser descontada de la factura mensual correspondiente.
11. En caso de presentar daño alguno de los equipos, la firma Tulio Ruiz Ramírez se compromete a reaccionar en el menor tiempo posible, enviando personal mecánico, eléctrico o las partes que se requieran para volver a operar en perfectas condiciones.
12. La fecha de inicio del contrato de alquiler será la del día en que la grúa esté completamente certificada, avalada por la petrolera y lista a iniciar operaciones.
13. Los cortes para la respectiva facturación serán el 30 de cada mes, soportada por los reportes diarios de cada uno de los equipos, debidamente firmados por el funcionario de turno de Sitramar S.A. en Campo Guando y la correspondiente factura por concepto de transporte mensual, debe ser radicada en nuestras oficinas en Mosquera (Cund), dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes trabajado, para ser cancelada a los 30 días calendario.
14. El costo mensual de facturación de las dos grúas es la suma de Sesenta Millones de pesos ($60.000.000.oo) M/cte, es decir $30.000.000.oo por cada una.
15. Los mantenimientos serán previamente programados para de esa manera no afectar las operaciones respectivas para las que han sido contratados los equipos.
16. En caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ramírez.
17. La presente orden de servicio podrá darse por terminado en cualquier tiempo y bastará con que algunas de las partes manifiesten por escrito su voluntad de hacerlo, dando aviso a la otra parte con un mínimo de quince (15) días de anticipación, sin que haya lugar a ningún tipo de indemnización o cláusula penal.
18. Toda adición o modificación al presente debe realizarse por escrito firmado entre las partes.
No se encuentra probado que todas o algunas las obligaciones atrás enumeradas, hayan sido revocadas o modificadas por las partes, por lo cual, son ellas las que gobernaban el contrato y las que debían honrar en la época en que tuvo lugar el volcamiento de marras en aplicación de la regla contractual establecida por el artículo 1602 del Código Civil.
En torno al tema que se averigua, vale decir, el traslado de la grúa, encontramos a cargo del demandante como obligaciones: “Desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez”, obligación No. 7, tomada del documento “ALQUILER GRUAS”, de cuyo correcto entendimiento surge en forma paladina, que la obligación del demandante consistía a entregar las grúas motivo de alquiler en el sitio en que iban a operar, sin que pueda entenderse por ello, que cualquier desplazamiento de la maquinaría correría a cargo del demandante, primero, porque no existe pacto expreso al respecto y segundo, porque la clase de maquinaria y la actividad cotidiana que ejerce, es de continuo movimiento, lo que no permite pensar siquiera, que cualquier desplazamiento corto o largo dentro del campo petrolero debía hacerlo el demandante. Además, no se encuentra probado que el campo petrolero en la cual la grúa ejercía la labor, autorizó al demandante para su permanente presencia en el lugar, para velar por cualquier desplazamiento que se fuera a efectuar de la máquina. Menos se encuentra probado, que, desde la vigencia del contrato, junio de 2007, a la fecha del suceso, 3 de febrero de 2008, fuera permanente el desplazamiento de la grúa por cuenta y riesgo del demandante; como tampoco se probaron los traslados que supuestamente se hicieron por cuenta del demandante.
Acorde con lo dicho, resulta claro que la obligación del demandante se limitó a entregar las grúas en el sitio en el cual iban a ser operadas, sin que haya lugar a considerar que dentro del campo petrolero cualquier desplazamiento de las máquinas debían ser efectuados por el demandante o con su autorización.
Cobra mayor relevancia tal conclusión, si se tiene en cuenta lo dicho en el mismo documento, referida en la obligación No. 16 de la lista efectuada por el Tribunal, en la que las partes acordaron que “En caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ramírez”, de lo que surge que el traslado por fuera de las instalaciones del campo petrolero, requería autorización del demandante, siendo razonable considerar que los movimientos de la grúa dentro del campo petrolero se hacían por cuenta de la demandada y sin previo conocimiento y autorización del demandante.
De otra parte, tampoco puede llevar a duda que, conforme al contrato de alquiler, el “Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez” y que los “Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez” (obligaciones Nos. 2 y 3). Es decir, el operador y su relevo eran por cuenta del demandante, más no el traslado ni las labores que la máquina debía ejecutar. No puede entonces confundirse la operación normal de la grúa, el trabajo permanente que ejecutaba, con su traslado en un tracto camión en que se transportaba la grúa al momento de su volcamiento.
Es cierto que de acuerdo con los numerales 2, 3 y 4 del convenio celebrado, era obligación del demandante: “Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente”; “Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante” y “Dotación de los operadores “; obligaciones que tenían como finalidad la correcta operación de la grúa en la labor para la cual fue contratada en el campo petrolero, sin que sea posible entender que tales obligaciones implicaban igualmente el traslado de la grúa en tracto camión, pues sin duda, este tipo de traslado imponía otra clase de obligaciones, tales como de cuidado en el traslado, de tipo de maquinaria para el transporte, de conocimiento profesional, de cumplimiento de normas, y no meramente de la simple operación de la grúa por cuenta de sus operarios, quienes por su conocimiento, de acuerdo con lo contratado, tenía por el objeto la correcta operación de la maquinaria y no su traslado.
…
Por tanto, desvirtuado el argumento toral de la decisión apelada, abierta a discusión por el demandante a través de los reparos enunciados en el recurso de apelación, es necesario adentrarnos en la responsabilidad contractual que se endilga a la sociedad demandada, precisando delanteramente, que en la demanda no se acusa de incumplidas las obligaciones atestadas en el documento “ALQUILER GRUAS”, pues de él emerge que las obligaciones establecidas a cargo de la demandada, se limitan al pago del precio estipulado.
Alquiler de grúas, no es un contrato típico de nuestro ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con regulación especial o expresa en la normatividad vigente, sino que se atempera en el régimen que gobierna el contrato de arrendamiento, regulado a partir del artículo 1973 del Código Civil, de cuyo compendio normativo, para el caso, necesario es recordar la obligación que impone al arrendatario el artículo 1997 del Código Civil:
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Siendo obligación de la demandada la de conservación de la cosa, es así mismo responsable de los daños causados en la conservación del bien, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1606 del Código Civil, según el cual “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”, cuidado que no se observó la demandada en el traslado de la grúa y que generó su volcamiento estando vigente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que fue rotulado de “alquiler grúas”, naciendo así la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la infracción a la obligación impuesta a cargo de la demandada por los mencionados preceptos.
Seguidamente, tras constatar que «el daño causado a la grúa arrendada a la sociedad demandada, tuvo como causa directa la responsabilidad de la arrendataria, en cuyo caso, se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios reclamados», procedió el Tribunal a analizar las excepciones propuestas, las que desestimó al considerar que:
La primera de ellas, rotulada “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, sustentada en que en el contrato celebrado el 25 de junio de 2007, el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ se comprometió a contratar sus correspondientes seguros todo riesgo; que en el seguro contratado se excluyeron toda clase de pérdidas o daños parciales, rotura de maquinaria, movilización por sus propios medios en vías públicas y otros riesgos.
Punto pacífico del litigio es que el demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ se obligó en el acuerdo celebrado con la demandada SITRAMAR S.A.S., a contratar “…sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual”, tal como se plasmó en el párrafo primero del referido pacto, obligación que no fue remitida a duda por la sociedad demandada.
En desarrollo de tal pacto, trajo el promotor de la acción con la demanda inaugural del litigio, la póliza No. 15-19-101000003, denominada “POLIZA DE SEGURO DE TODO RIESGO Y MAQUINARIA”, siendo tomador, asegurado y beneficiario la sociedad RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., con vigencia desde las 24 horas del 27-09-2007 hasta las 24 horas del 26-09-2008…
…
Es claro entonces que el demandante cumplió la carga contractual de contratar seguro todo riesgo para amparar la maquinaria de su propiedad, sin pueda considerarse que la grúa arrendada a la demandada no se encontraba amparada bajo las condiciones de dicha póliza. Además, en el texto del documento que contiene el acuerdo celebrado entre las partes, no se determinaron las condiciones en que la póliza debía ser contratada, en cuanto a tomador, asegurado y beneficiario, así como el riesgo asegurado y sus exclusiones. No obstante, la póliza aportada con la demanda, amparo riegos de volcamiento, así como su “Transporte y movilización.” El cual se debía realizar “…en vehículos especializados para esta clase de equipos, así mismo deben estar afiliados a una empresa transportadora legalmente constituida y sujeto al cumplimiento de las normas de tránsito.”, así como por responsabilidad civil extracontractual.
Así pues, ningún incumplimiento puede imputarse al demandante, de cara a la obligación de contratar el seguro todo riesgo, póliza que aseguraba toda actividad de la grúa dentro del territorio nacional, incluido su volcamiento y responsabilidad civil extracontractual, así como el transporte de la grúa en las condiciones que determinó la póliza. Situación diferente es que la sociedad demandada no solo incumplió la obligación de cuidado propia del contrato, sino también las condiciones en que debía realizarse el traslado de la grúa, claramente atestadas en la póliza.
Además, durante la vigencia de la póliza, ningún reproche efectuó la demandada en cuanto a las condiciones del seguro contratado, no obstante, el volcamiento de la máquina acaeció el 3 de febrero de 2008 y la vigencia de la póliza tuvo lugar desde las 24 horas del 27-09-07, sin que la demandada expresara inconformidad alguna con el seguro contratado.
…
La segunda “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CULPA”, fundamentada en que conforme al artículo 1604 del Código Civil la base de la responsabilidad se funda en una inejecución del contrato o en una ejecución tardía o imperfecta, y por tanto, para deducirle responsabilidad civil a la demandada SITRAMAR S.A.S., debía el demandante señalar en su demanda cuál fue la obligación incumplida, o que se cumplió tardía o imperfectamente, y que la obligación de desplazar la grúa al sitio de operación era del arrendador. Excepción que se desvirtúa con las consideraciones que vienen consignarse, como quiera que la demandada faltó al deber de cuidado que le impone el artículo 1997 del Código Civil, pues en el traslado de la grúa, incumplió la obligación de la conservación de la cosa arrendada, tal como se acreditó con el dictamen pericial allegado al proceso, incumpliendo así sus deberes contractuales, deberes que son propios del contrato, según lo dispone el artículo 1603 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, siendo la conservación una obligación de la naturaleza del convenio celebrado con el demandante, ciertamente incumplido al trasladar la grúa sin cumplir los requisitos técnicos necesarios para ello, conforme quedó atestado en las consideraciones de esta sentencia. Igualmente, esta excepción deviene improcedente.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se demostró el incumplimiento enrostrado a la demandada, al no haber conservado en buenas condiciones los bienes arrendados, lo que causó un detrimento a su antagonista, que se imponía resarcir, sin que se verificara que el demandante no hubiese cumplido sus compromisos, específicamente, el que atañía a la adquisición de un seguro que amparara las grúas objeto de arrendamiento.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
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Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00715-00